REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO


PUERTO AYACUCHO, 13 DE OCTUBRE DE 2.005.
195° y 146°


Vistas las anteriores actuaciones, esta Sala de Juicio, a los fines de decidir, previamente observa:
I

En fecha 20-10-2.003, se recibió escrito libelal presentado por la ciudadana: GENOVEVA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro.- V.- 8.914.938, debidamente asistida por la Defensora Pública Séptima abogada WENDY SCHARSCHMITD, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Poder Judicial del Estado Amazonas, en representación de los hermanos: MARBYS ELENA, YORKIS CAROLINA y RICHARD ANTONIO ROJAS ESCALONA, en virtud del cual demanda por concepto de Fijación de Obligación Alimentaria al ciudadano: RICARDO ANTONIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro.- V.- 8.168.113.

En fecha 28-10-2.003, este Tribunal admitió la solicitud presentada por la ciudadana: GENOVEVA ESCALONA, en la que se ordenó lo siguiente:
1.- Librar mediante oficio Despacho de Exhorto al Tribunal de protección de la Jurisdicción del Estado Monagas, a los fines de que se practicara la citación personal de la parte accionada.
2.- Notificar a la parte accionante de la fecha tentativa para la realización del acto conciliatorio.
3.- Notificar a la representante del Ministerio Público de la admisión de la demanda.

En fecha 22-01-2.004, se oficio al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con la finalidad de solicitar las resultas del Exhorto conferido, todo ello previo requerimiento efectuado por la Defensora Pública Séptima identificada plenamente en autos. Asimismo, es oportuno señalar que consta en autos consignación en original y copia de la boleta de citación de la parte accionante

II

Así las cosas, es prudente referir lo que nos indica el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, contempla lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”


En este mismo orden de ideas el artículo 268 del señalado Código, señala:

“La perención opera contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes.”

Finalmente el artículo 269 ejusdem, establece que:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

Del estudio realizado a la base legal relativa a la perención, se puede concluir forzosamente que esta obra de pleno derecho, por lo que dado uno de los supuestos referido en el articulado, el Juez debe declararla, no obstante; quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho declarar extinguido el proceso conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 268 y 269 eiusdem, por efecto de la perención, por cuanto ninguna de las partes del presente proceso ha ejecutado actividad procesal alguna en autos de la causa, y más aún la parte accionante.
III

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO POR EFECTO DE LA PERENCIÓN, conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y publíquese la presente decisión. Cúmplase.



ABOG. DANNY E. GÓMEZ T.
JUEZ UNIPERSONAL N° 01 PROVISORIO DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
LA SECRETARIA DE SALA


ABOG. GLORIA CARRILLO
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA DE LA SALA


ABOG. GLORIA CARRILLO


EXP.N°.-1.842.-
DEGT/Mario.-.