REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO

EXPEDIENTE N°: 3.025.


SOLICITANTE: DORALBA MARÍA BAYONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V-15.547.622, debidamente asistida en este acto por la Defensora Pública Quinta de esta Circunscripción Judicial, Abogada WENDY SCHARSCHMIDT, actuando en representación de la niña (identidad omitida).

MOTIVO: Rectificación de Partida de Nacimiento conforme al artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.

SENTENCIA: Definitiva.

FECHA: 13 de octubre de 2005.
- I -

Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por la ciudadana DORALBA MARÍA BAYONA, antes identificada, debidamente asistida por la Abogada WENDY SCHARSCHMIDT, antes acreditada, actuando en representación de la niña (…), mediante el cual solicitó la Rectificación de la Partida de Nacimiento de la mencionada niña, acta que se encuentra inserta en los libros del Registro Civil de Nacimientos del Municipio Atures, anotada bajo el número 950, de fecha 05 de septiembre de 2.002.

El error denunciado por la solicitante consiste en que al momento de hacerse la correspondiente presentación ante la excompetente Prefectura del Municipio Atures del Estado Amazonas, se colocó en la partida de nacimiento de la niña (…), el número de cédula de identidad de su progenitora como 15.547.662, cuando lo correcto es que se escriba y lea como: 15.547.622, razón por la que con fundamento en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, solicita se rectifique la partida de nacimiento anteriormente señalada y se coloque el número que realmente corresponde.

Para los efectos probatorios, la solicitante consignó copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (…), anotada en los Libros del Registro Civil de Nacimientos del Municipio Atures del Estado Amazonas, bajo el número 950 del año 2.005, documento al que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil venezolano. Asimismo presentó fotocopia de la cédula de identidad N°-V-15.547.622, correspondiente a la ciudadana DORALBA MARÍA BAYONA.


- II -

Establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.” (Subrayado nuestro).


Del análisis a la norma antes mencionada, así como de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el error en la partida de nacimiento de la niña (…), encuadra perfectamente en la misma, tal como se evidencia de la partida de nacimiento de la niña de autos, así como de la copia de la cédula de identidad de la progenitora donde se pudo verificar que efectivamente el número de cédula de la ciudadana DORALBA MARÍA BAYONA, aparece como 15.547.662, siendo lo correcto 15.547.622, por lo que es procedente la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento presentada por la ciudadana DORALBA MARÍA BAYONA, así se declara.

Por todas estas razones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, de conformidad con lo establecido en los artículos 769 al 772 del Código de Procedimiento Civil Vigente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente rectificación de partida, en consecuencia ordena en forma sumaria a la Directora del Registro Civil del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, estampar la debida nota marginal en la partida de nacimiento número 950 del año 2.002, en la cual deberá estampar el número de la cédula de identidad de la progenitora de la niña (…), como 15.547.622. Líbrese oficio. Cúmplase.-

Expídase por secretaría las copias que fueren necesarias.


REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los trece (13) días del mes de octubre de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación



ABOG. DANNY E. GÓMEZ T.
JUEZ UNIPERSONAL N°.-01 (PROVISORIA) DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

LA SECRETARIA DE LA SALA


ABOG. GLORIA CARRILLO.

En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.

LA SECRETARIA DE LA SALA

ABOG. GLORIA CARRILLO
DEGT/GC/LUIS E.
EXP. N°.3.025.-