REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS
EXPEDIENTE N°: 1.414.-
SOLICITANTE: CARMEN TERESA ESPAÑA, en su carácter de Fiscal Tercera (SE) del Ministerio Público del Estado Amazonas, con competencia en el sistema de Protección de Niños y Adolescentes, actuando en representación de la niña (identidad omitida), domiciliada en esta ciudad de Puerto Ayacucho.
DEMANDADO: FRANKLIN ENRIQUE FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.-V.-8.948.297, de profesión u oficio Docente, domiciliado en la Urb. Alto Carinagua de esta Ciudad.
MOTIVO: Cumplimiento de Obligación Alimentaria.
SENTENCIA: Interlocutoria.
FECHA: 14 de octubre de 2005.
-I-
Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la Abogada CARMEN TERESA ESPAÑA, antes acreditada, actuando en representación de la niña (…), de cuatro (04) años de edad, mediante el cual demanda por Incumplimiento de Obligación Alimentaria al ciudadano FRANKLIN ENRIQUE FRANCO, antes identificado.
Como medios probatorios del Incumplimiento de la obligación alimentaria, la Representante del Ministerio Público, presentó copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana IRIS NORELKIS RATTIS PULIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V-15.954.868, copia fotostática de la partida de nacimiento de la niña (…), copia fotostática de la libreta de ahorros de la niña antes mencionada y original de la acta de fecha 30 de agosto de 2.002, donde consta el acuerdo de obligación alimentaria suscrito por el ciudadano FRANKLIN ENRIQUE FRANCO y la ciudadana antes identificada, por ante la sede del Despacho a su cargo.
-II-
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de los ciudadanos FRANKLIN ENRIQUE FRANCO e IRIS NORELKIS RATTIS PULIDO, ya identificados, a fin de que tuviera lugar un acto de carácter conciliatorio, de igual manera se libró oficio a la Directora de la Zona Educativa del Estado Amazonas, a fin de que se retuviese la obligación alimentaria acordada ante el Ministerio Público. De igual manera, se ordenó la notificación a la Representante del Ministerio Público del presente procedimiento.
Celebrado el acto conciliatorio entre los ciudadanos FRANKLIN ENRIQUE FRANCO y IRIS NORELKIS RATTIS PULIDO, llegaron a los siguientes acuerdos:
“…Estoy conciente de que adeudo la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES NETOS (Bs.240.000,oo), los cuales no he podido cancelar por una deuda que tenía con una computadora; actualmente tengo un ingreso mensual de OCHENTA MIL BOLÍVARES NETOS (Bs.80.000,oo) en razón de que me quitaron veinte (20) horas, además de tener un total de seis (06) hijos y tengo que pagar alquiler, sin embargo si me arreglan unas horas, me comprometo a señalar posteriormente la forma de pago. Por otra parte, a partir de enero del presente año me han venido descontando las mensualidades que este Tribunal acordó en beneficio de mi hija MARIATERESA, tal como reza en los bauches que presentaré”. Es todo. La ciudadana antes mencionada acepta lo que expuso el obligado alimentario, asimismo solicitó que se le oficie al órgano retensor, a los fines de que informe sobre los descuentos hechos por el obligado alimentario. Es todo…
-III-
Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos anexos esta Operadora Judicial observó lo siguiente:
1.- La beneficiaria es una niña, en razón de esta cualidad, su progenitor está obligado a cumplir con la obligación alimentaria.
2.- El domicilio de la beneficiaria es la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.
3.- Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de la obligación alimentaria en beneficio de la niña (…), no son contrarios a su interés superior.
4.- De los elementos probatorios presentados por la accionante se evidencia que la solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaria fue presentada por la representante del Ministerio Público, quien posee legitimidad para realizar la solicitud, por lo que de conformidad con los artículos 366 y 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es procedente la presente solicitud y así se declara.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
Por su parte, el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé lo siguiente:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad del pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
Los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente atribuye a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de Cumplimiento de Obligación Alimentaria formulado por los ciudadanos FRANKLIN ENRIQUE FRANCO e IRIS NORELKIS RATTIS PULIDO. Expídase las copias certificadas que las partes soliciten. Cúmplase lo ordenado.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los catorce (14) días del mes de octubre de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
ABOG. DANNY E. GÓMEZ T.
JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIA DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. GLORIA CARRILLO.
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. GLORIA CARRILLO.
DEGT/GC/Luis E.
EXP. N°.-1.414.-
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