REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO
PUERTO AYACUCHO, 14 DE OCTUBRE DE 2.005.
195° y 146°


Vistas las anteriores actuaciones, esta Sala de Juicio, a los fines de decidir, previamente observa:
I
En fecha 03 de Junio del año 2.002, se recibió escrito libelal presentado por el ciudadano: JIMMI HENRY RUIZ PERNIL, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro.- V.- 13.559.886, actuando en representación de su hijo HENRY WUINLOR RUIZ PINEDA, debidamente asistido por el Defensor Público Cuarto abogado EMILIANO IBARRA, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Poder Judicial del Estado Amazonas, en virtud del cual solicita la citación de la progenitora del niño arriba identificado, ciudadana: WILMARA LISBETH HEREDIA RUIZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro.- V.- 14.565.974, con el propósito de que manifieste su conformidad con el Ofrecimiento Voluntario de Obligación Alimentaria a favor del niño antes mencionado.

En fecha 17 de Junio del año 2.002, este Tribunal admitió la solicitud presentada por el ciudadano: JIMMY RUIZ PERNIL, en la que se ordenó lo siguiente:
1.- Citar a ambas partes del proceso, a los fines de llevar a cabo un acto con fines conciliatorios.
2.- Notificar a la representante del Ministerio Público de la admisión de la demanda.

Asimismo, se observó que constan en autos del expediente las consignaciones en original y copia con su respectiva compulsa de las boletas de citación de las partes intervinientes de la causa. De la misma forma; se evidencia claramente que corre inserta a los folios Nros.- 12 y 13, una boleta de citación dirigida a la ciudadana: ELENA COLMENARES, quien no se corresponde en forma alguna con los actores de la controversia, por lo que en consecuencia; se acuerda el desglose de la referida boleta y a la vez incorporarla al expediente al cual pertenece, toda vez que fue anexada de forma involuntaria de los autos de la presente causa. Se ordena de igual manera la respectiva corrección de la foliatura, a los fines de llevar el perfecto orden cronológico de las actuaciones.

II
Así las cosas, es prudente referir lo que nos indica el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual es del tenor siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”


En este mismo orden de ideas el artículo 268 del señalado Código, señala:

“La perención opera contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes.”

Finalmente el artículo 269 ejusdem, establece que:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

Del estudio realizado a la base legal relativa a la perención, se puede concluir forzosamente que esta obra de pleno derecho, por lo que dado uno de los supuestos referido en el articulado, el Juez debe declararla, no obstante; quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho declarar extinguido el proceso conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 268 y 269 eiusdem, por efecto de la perención, por cuanto ninguna de las partes del presente proceso ha ejecutado actividad procesal alguna en autos de la causa, y más aún la parte accionante.
III

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO POR EFECTO DE LA PERENCIÓN, conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y publíquese la presente decisión. Cúmplase.


ABOG. DANNY E. GÓMEZ T.
JUEZ UNIPERSONAL N° 01 PROVISORIA DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. GLORIA CARRILLO
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA DE LA SALA

ABOG. GLORIA CARRILLO

EXP.N°.-1.212.-
DEGT/Mario.-.