REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO
PUERTO AYACUCHO, 14 DE OCTUBRE DE 2.005.
195° y 146°


Vistas las anteriores actuaciones, esta Sala de Juicio, a los fines de decidir, previamente observa:
I
En fecha 28 de Febrero del año 2.004, se recibió escrito libelal presentado por la ciudadana: MARELYS SANZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V.- 14.258.033, actuando en su condición de Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Atures del Estado Amazonas, en representación de la adolescente: YOSINEL ORIAMA FAJARDO ULLOA, de dieciséis (16) años de edad, en virtud del cual demanda por concepto de Fijación de Obligación Alimentaria al ciudadano: NELSON RAMON FAJARDO MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro.- V.- 4.138.788.

En fecha 30 de Junio del año 2.004, este Tribunal admitió la demanda presentada por la ciudadana: MARELYS SANZ, en la que se ordenó lo siguiente:
1.- Citar a los progenitores de la adolescente, a los fines de llevar a cabo un acto con fines conciliatorios de conformidad con lo previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
2.- Notificar a la Defensora Pública Séptima abogada WENDY SCHARSCHMITD, de la designación efectuada por este Tribunal como Defensor Judicial de la beneficiaria de la causa.
3.- oficiar a la Dirección de Personal de la Dirección Regional de Salud, a los fines de solicitar información actualizada de los ingresos devengados por el obligado alimentario.
4.-Notificar a la representante del Ministerio Público de la admisión de la demanda, así como también a la Consejera accionante.

Consta en autos la consignación en original y copia de las boletas de citación de las partes del proceso, así como también la aceptación expresa del cargo designado a la defensora Pública, e información referente a la destitución realizada al ciudadano: NELSON FAJARDO, ante la Dirección Regional de Salud.

II
Así las cosas, es prudente referir lo que nos indica el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual es del tenor siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”


En este mismo orden de ideas el artículo 268 del señalado Código, señala:

“La perención opera contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes.”

Finalmente el artículo 269 ejusdem, establece que:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

Del estudio realizado a la base legal relativa a la perención, se puede concluir forzosamente que esta obra de pleno derecho, por lo que dado uno de los supuestos referido en el articulado, el Juez debe declararla, no obstante; quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho declarar extinguido el proceso conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 268 y 269 eiusdem, por efecto de la perención, por cuanto ninguna de las partes del presente proceso ha ejecutado actividad procesal alguna en autos de la causa, y más aún la parte accionante.
III

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO POR EFECTO DE LA PERENCIÓN, conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y publíquese la presente decisión. Cúmplase.


ABOG. DANNY E. GÓMEZ T.
JUEZ UNIPERSONAL N° 01 PROVISORIA DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. GLORIA CARRILLO
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA DE LA SALA

ABOG. GLORIA CARRILLO

EXP.N°.-2.253.-
DEGT/Mario.-.