REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL
ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS
EXPEDIENTE: N° 3036.
SOLICITANTES: EDITH CRISAIDA MIRABAL y GABRIEL RAMON HERNANDEZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-13.558.366 y 12.629.176 respectivamente.-
ABOGADO APODERADO JUDICIAL: MAGNO BARROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 8.945.429, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 65.607.-
MOTIVO: DIVORCIO 185 “A” del Código Civil Venezolano
FECHA: 17 de octubre de 2005.
SENTENCIA: Definitiva
Mediante escrito presentado por la ciudadana EDITH CRISAIDA MIRABAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Números V-13.558.366, debidamente representada la primera por el Apoderado Judicial MAGNO BARROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 8.945.429, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 65.607, mediante Poder Autenticado de la Notaría Pública Primera de Puerto Ayacucho, inserto en el Folio N° 86, Tomo 14 de los Libros llevados por ante esa Notaría, y al mismo tiempo asistiendo al ciudadano GABRIEL RAMON HERNANDEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V- 12.629.176, solicitaron ante este Tribunal el Divorcio basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir ruptura prolongada de la vida en común, alegando que desde hace más de cinco (5) años se encuentran separados de hecho.-
Para los efectos probatorios consignaron original de Poder Autenticado anteriormente identificado, el acta de matrimonio y la partida de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, habido durante la unión matrimonial, así como copia de sus cédulas de identidad.-
Admitida la solicitud en fecha treinta (30) de septiembre de 2005, se acordó notificar a la Representante del Ministerio Público, Abogada CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, a los fines de que hiciera objeción, si la tuviese, en relación a la presente solicitud.-
En fecha seis (06) de octubre del año 2.005, se dio por notificada la Abogada CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, en su carácter de Fiscal Tercera (S.E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien realizó oposición de la solicitud hecha por las partes en diligencia en la que alega que la misma no reúne los requisitos establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano pues el tiempo establecido en el mencionado artículo es de más de cinco (05) años, tiempo éste que no cumple la solicitud de marras, como se evidencia en el contenido de la pretensión.
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Por cuanto fueron cumplidos los requisitos formales y los sustanciales exigidos por la Ley no fueron cumplidos y hecha la oposición por parte del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial. Este Tribunal declara IMPROCEDENTE la presente solicitud. Y ASI SE DECIDE.
Se homologan los acuerdos suscritos por las partes en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, en los siguientes términos; la Guarda será ejercida por su madre y la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores. En relación al Régimen de Visitas será abierto, siempre y cuando no se irrumpa con las labores escolares de la niña antes mencionada. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre se compromete a cancelar la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES NETOS (Bs.120.000,00) mensuales. Con respecto a útiles escolares el padre se compromete con los gastos de los mismos. La cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES NETOS (Bs.300.000,00) por concepto de bono navideño, los cuales depositara en una cuenta de ahorros que aperturara la madre a nombre de la menor, en un banco para tal fin. Asimismo velará por otros gastos necesarios de la niña tales como: vestuario, asistencia médica, estudio. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, ésta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Juez Suplente Especial, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la autoridad que le confiere la Ley, declara SIN LUGAR, la solicitud de divorcio presentado por los ciudadanos EDITH CRISAIDA MIRABAL y GABRIEL RAMON HERNANDEZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-13.558.366 y 12.629.176 respectivamente
PUBLIQUESE y REGISTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil cinco (2.005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
ABOG. JOSE ANGEL LUGO BLANCO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL UNIPERSONAL N° 02 DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. GLORIA CARRILLO
En esta misma fecha, siendo las 09:00a.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. GLORIA CARRILLO
JALB/ GC/Bárbara.
EXP. N°.- 3036
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