REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO
Puerto Ayacucho, 18 de octubre de 2005.
195° y 146°
Vistas las anteriores actuaciones, esta Sala de Juicio, a los fines de decidir, previamente observa:
-I-
En fecha 19 de mayo de 2004, se recibió escrito presentado por las ciudadanas LUZ MILA YUAVI, YORLEY YAVINAPE y CONSUELO ORTÍZ, Consejeras de Protección del Municipio Autónomo Autana del Estado Amazonas, mediante el cual demanda de conformidad con los artículos 30, 365 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por fijación de obligación alimentaria al ciudadano JAIME ORLANDO ROJAS MABAJATE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V-10.921.716.
Mediante auto de fecha 24 de mayo de 2004 este Tribunal admitió la demanda presentada por las representantes del Consejo de Protección del Municipio Autónomo Autana, en el que se ordenó lo siguiente:
1.- Citar al obligado alimentario y a la ciudadana DORCA MARINA PONARE.
2.- La notificación a la representante del Ministerio Público.
En fecha 07 de junio del año 2.004, el Alguacil adscrito a este Tribunal, consigno sin firmar la boleta de citación dirigida al demandado, en virtud de que la dirección aportada en el libelo de demanda es errónea.
Así las cosas, se observa que desde el año 2.004 a la presente fecha, no consta en autos la dirección actual del demandado y ha transcurrido un lapso mayor de 30 días sin que la parte interesada haya gestionado lo conducente para practicar la citación del mismo.
II
Por otra parte, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, contempla lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
En este mismo orden el artículo 268 del señalado Código, señala:
“La perención opera contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes.”
Finalmente el artículo 269 ejusdem, establece que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Del estudio realizado a la base legal relativa a la perención, esta obra de pleno derecho, por lo que dado uno de los supuestos referido en el articulado, el Juez debe declararla, en este sentido, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho declarar extinguido el proceso conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 268 y 269 eiusdem, por efecto de la perención, por cuanto la actora no gestionó la citación del demandado y así se declara expresamente.
III
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO POR EFECTO DE LA PERENCIÓN, conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
ABOG. DANNY E. GÓMEZ T.
JUEZA UNIPERSONAL N° 01 (PROVISORIA) DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. GLORIA CARRILLO
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA DE LA SALA
ABOG. GLORIA CARRILLO
DEGT/GC
EXP.N° 2.201.
OBLIGACIÓN ALIMENTARIA