REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS

EXPEDIENTE N°: 3.085.

SOLICITANTE: ABOG. CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, Fiscal Tercera (SE) con competencia en materia Civil, Protección y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

MOTIVO: Homologación de Acuerdo de Obligación Alimentaria.

SENTENCIA: Interlocutoria.

FECHA: 19 de Octubre de 2005.

- I -

Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, Abogada CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA; quien actuando de acuerdo con las facultades que le confieren el artículo 170, Literales “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente promovió la conciliación entre los progenitores de los niños (identidad omitida) y de los adolescentes (identidad omitida), de 11, 08, 14 y 12 años de edad respectivamente, ciudadanos RAFAEL CACERES TAPIERO y MARLI NAVAS LIMA, venezolanos, mayor y menor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. -V-14.565.830 y V-8.407.729 respectivamente, quienes llegaron al siguiente acuerdo en relación a la fijación de la obligación alimentaria en beneficio de los hermanos antes mencionados:

“PRIMERO: El padre se compromete a suministrar la cantidad de ciento ochenta mil bolívares (180.000,00) mensuales, en forma fraccionada es decir noventa mil bolívares (90.000,oo) los días 15 de cada mes y noventa mil bolívares (90.000,oo) los días 30 de cada mes a partir de la presente fecha, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que se aperturará para tal fin. SEGUNDO: Igualmente el padre se compromete a suministrar la cantidad de doscientos mil bolívares (200.000,oo) anuales en el mes de septiembre de cada año, por concepto de bono escolar. TERCERO: Asimismo, el padre se compromete a suministrar la cantidad extra, como bono navideño, por la cantidad de doscientos mil (200.000,oo) bolívares en el mes de diciembre de cada año, para cubrir gastos surgidos en ocasión a las festividades navideñas. CUARTO: Los gastos extraordinarios, tales como médicos, odontológicos, tratamiento y hospitalización, serán cubiertos por el padre y la madre en un 50% cada uno. QUINTO: Se acuerda un aumento automático anual de las cantidades aquí fijadas en la misma proporción en que aumente el sueldo o salario mínimo urbano. SEXTO: Una vez revisado lo aquí acordado voluntariamente por las partes, solicitan la homologación del presente acuerdo” Es todo…”.

Como medios probatorios de la obligación alimentaria y celebración del convenio la Representante del Ministerio Público, presentó copia fotostática de las partidas de nacimiento de los niños (…) y de los adolescentes (…), y acta del convenio de obligación alimentaria de fecha 04 de octubre de 2.005 celebrado por los ciudadanos RAFAEL CACERES TAPIERO y MARLI NAVAS LIMA, supra identificados, por ante la sede de la Fiscalía tercera del Ministerio público. Asimismo consignó copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana antes mencionada.

En virtud del acuerdo entre las partes, la Representante del Ministerio Público solicitó a esta Sala de Juicio, impartir homologación al anterior acuerdo ya trascrito.

Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos esta Operadora Judicial observa lo siguiente:

1.- Los beneficiarios son niños y adolescentes, en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligados a cumplir con la obligación alimentaria.

2.- El domicilio de los beneficiarios es la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.

3.- El acuerdo celebrado en relación a la prestación de la obligación alimentaria en beneficio de los niños (…) y de los adolescentes (…), no es contrario a sus intereses superiores.

4.- El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo preceptúan los artículos 170 literal “f” y 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente atribuyen a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de obligación alimentaria suscrito por los ciudadanos RAFAEL CACERES TAPIERO y MARLI NAVAS LIMA, venezolanos, mayor y menor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. -V-14.565.830 y V-8.407.729 respectivamente, por ante la sede de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. Expídanse las copias certificadas y simples que las partes soliciten. Cúmplase lo ordenado.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE


Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

ABOG. DANNY E. GÓMEZ T.
JUEZ UNIPERSONAL N° 01 (PROVISORIA) DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
LA SECRETARIA DE LA SALA


ABOG. GLORIA CARRILLO
En esta misma fecha, siendo la 01:00 p.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA DE LA SALA


ABOG. GLORIA CARRILLO

DEGT/GC/Luis E.
EXP. N°.-3.085.-