REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO



EXPEDIENTE N°: 3.034.

SOLICITANTE: Abogada CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, Fiscal Tercera (SE) en materia Civil, Protección y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

MOTIVO: Homologación de Acuerdo de Obligación Alimentaria.

SENTENCIA: Interlocutoria.

FECHA: 19 de octubre de 2.005.


Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, abogada CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA; quien actuando de acuerdo con las facultades que le confiere el artículo 170, literales “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, promovió la conciliación entre los progenitores de los niños (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), ciudadanos JUAN ANTONIO MÁRQUEZ VÉLIZ y MARÍA ANTONIA ANGÚLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-8.945.653 y V.-3.990.580 respectivamente, quienes llegaron a los siguientes acuerdos en relación a la fijación de la obligación alimentaria en beneficio de sus hijos, ya mencionados:

“PRIMERO: El padre se compromete a depositarle la cantidad de 400.000,oo Bolívares, el día martes 13/09/05, en una cuenta de ahorros que se aperturará para tal fin, a objeto de cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares.

SEGUNDO: Asimismo, el padre se compromete a suministrar por concepto de obligación alimentaria, la cantidad de 250.000,oo Bolívares mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros, y los dividirá y cancelará de la siguiente manera: 125.000,oo Bolívares los 15 de cada mes, y 125.000,oo Bolívares los últimos de cada mes.

TERCERO: Igualmente el padre se compromete a suministrar la cantidad de 700.000,oo Bolívares para cubrir los gastos en la época navideña en el mes de diciembre (15/12/05).

CUARTO: A cubrir con el 50% de los gastos médicos asistenciales y medicinas, cuando sus hijos así lo requieran.

QUINTO: Un aumento automático anual, de las cantidades aquí fijadas, cada vez que incremente su sueldo o salario.

SEXTO: .Las partes solicitan la HOMOLOGACIÓN del presente acuerdo, ante el Tribunal competente. Es todo”.

Como medios probatorios de la obligación alimentaria y celebración del convenio alimentario la Representante del Ministerio Público, presentó copia fotostática de la partida de nacimiento del niño (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), acta del convenio de obligación alimentaria celebrado por los ciudadanos JUAN ANTONIO MÁRQUEZ VÉLIZ y MARÍA ANTONIA ANGÚLO, antes identificados, por ante la sede de la Fiscalía en fecha nueve (09) de septiembre de 2.005.

En virtud del acuerdo entre las partes, la Representante del Ministerio Público solicitó a esta Sala de Juicio, impartir homologación al anterior acuerdo ya descrito.

Posteriormente, este Tribunal mediante auto de fecha 04-10-2.005, emplazó a las partes del presente acuerdo a una entrevista conciliatoria, a fin de determinar el porcentaje que incrementará anualmente sobre la obligación alimentaria el ciudadano JUAN ANTONIO MÁRQUE VÉLIZ, para lo cual se libraron las respectivas boletas de notificación.

Una vez presentes los ciudadanos JUAN ANTONIO MÁRQUEZ VÉLIZ y MARÍA ANTONIA ANGÚLO, ut-supra, los mismos manifestaron lo que sigue:

1.-) Ofrezco en que el incremento automático y progresivo de la mensualidad alimentaria al que se hace referencia en punto quinto de la solicitud de homologación, sea en un 30% anua, es decir, cada mes de septiembre de cada año, sea aumentada la pensión de alimentos en un 30%. 2.-) Asimismo, manifiesto que no he podido dar cumplimiento al primer punto de acuerdo suscrito por ante la sede de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, por cuanto no he recibido más pagos de parte de PDVSA, por lo que una vez ésta empresa me cancele lo que me adeuda, yo haré el pago inmediato de lo que debo. Es todo”. Seguidamente, la ciudadana MARÍA ANTONIA ANGÚLO, manifestó lo que sigue: “Acepto lo ofrecido por el padre de mis hijos. Igualmente solicito que sea homologado tal acuerdo. Es todo”. En la presente acta, la Secretaria de este Tribunal, abogada GLORIA CARRILLO, procedió a suscribir la coletilla que a continuación se transcribe: “Se procede a dejar constancia que los aumentos en lo que las partes llegaron fue el 30% de la mensualidad, y de los respectivos bonos”. (sic)

Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos este Operador Judicial observa lo siguiente:

1.- Los beneficiarios son niños, en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligados a cumplir con la obligación alimentaria.

2.- El domicilio de los beneficiarios es la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.

3.- Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de la obligación alimentaria en beneficio de los niños (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), no son contrarios a su interés superior.

4.- El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo preceptúan los artículos 170 literal “f” y 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Los artículos 315 y 375 ejusdem atribuyen a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Público.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de obligación alimentaria presentado por la Representante del Ministerio Público, abogada CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, Fiscal Tercera (SE) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Cúmplase.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de 2.005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.



ABOG. JOSÉ ÁNGEL LUGO BLANCO.
JUEZ (SE) UNIPERSONAL N°.-02 DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

LA SECRETARIA DE SALA


ABOG. GLORIA CARRILLO

En esta misma fecha, siendo las 11:59 a.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA DE SALA


ABOG. GLORIA CARRILLO



















JALB/GC/Drw.
EXP. N° -3.034.-