REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO
Puerto Ayacucho, 20 de Octubre de 2005.
195° y 146°
Vistas las anteriores actuaciones, esta Sala de Juicio, a los fines de decidir, previamente observa:
-I-
En fecha 28 de enero de 2003, se recibió escrito presentado por la Abogada CARMEN TERESA ESPAÑA, actuando en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante el cual solicita que se dicte una Acción de Protección en contra del ciudadano LUIS ALIRIO AVARISTO, en su condición de Alcalde del Municipio Autónomo Río Negro, en virtud a que a esa fecha no se había asignado los recursos necesarios para la creación y funcionamiento del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, del Municipio que representa.
En fecha 29 de Enero de 2003 este Tribunal admitió la demanda presentada por la representante del Ministerio Público, en la que se ordenó lo siguiente:
1.- Citar al Alcalde LUIS ALIRIO AVARISTO.
2.- Notificar al Defensor del Pueblo, al Presidente del Consejo Estadal de los Derechos del Niño y del Adolescente, al Presidente del Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Autónomo Río Negro, al Síndico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Río Negro y a la Representante del Ministerio Público del Estado Amazonas.
3.- Librar oficio al Presidente del Consejo Estadal de los Derechos del Niño y del Adolescente del Estado Amazonas y al Presidente del Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Autónomo Río Negro, a fin de solicitarle información de las gestiones realizadas por esos Despachos en relación al caso demandado.
4.- Solicitar al Alcalde Interino de la Alcaldía del Municipio Autónomo Río Negro del Estado Amazonas, copia certificada de las ordenanzas de presupuestos de dicha Alcaldía, correspondientes a los años 1999, 2000, 2001, 2002 y 2.003.
En fecha 03 de junio de 2.003, el Alguacil adscrito a este Tribunal, consigno sin firmar la boleta de citación dirigida al demandado, en virtud de que el mismo se encontraba en el Municipio Autónomo Río Negro. Por lo que en fecha 18 de junio de 2.003, previa solicitud del Ministerio Público, se procedió a comisionar al Juzgado del Municipio antes mencionado, para practicar la citación del demandado.
Posteriormente en fecha 21 de julio de 2.003, se solicitó información de las resultas de la comisión conferida por este Tribunal, las cuales a la presente fecha no constan en auto.
Así las cosas, se observa que desde el año 2.003 a la presente fecha, no consta impulso procesal alguno por parte de la demandante y ha transcurrido un lapso mayor de 30 días sin que la parte interesada haya gestionado lo conducente para practicar la citación del mismo.
II
Por otra parte, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, contempla lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
En este mismo orden el artículo 268 del señalado Código, señala:
“La perención opera contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes.”
Finalmente el artículo 269 ejusdem, establece que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Del estudio realizado a la base legal relativa a la perención, esta obra de pleno derecho, por lo que dado uno de los supuestos referido en el articulado, el Juez debe declararla, en este sentido, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho declarar extinguido el proceso conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 268 y 269 eiusdem, por efecto de la perención, por cuanto la actora no gestionó la citación del demandado y así se declara expresamente.
III
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO POR EFECTO DE LA PERENCIÓN, conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
ABOG. DANNY E. GÓMEZ T.
JUEZA UNIPERSONAL N° 01 (PROVISORIA) DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. GLORIA CARRILLO
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA DE LA SALA
ABOG. GLORIA CARRILLO
DEGT/GC
EXP.N° 1.470.
OBLIGACIÓN ALIMENTARIA