REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO
PUERTO AYACUCHO, 20 DE OCTUBRE DE 2.005.-
195° y 146°
La ciudadana JUANA ANTONIA CAMICO CAMICO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.-V.- 12.469.345, actuando en su carácter de progenitora de los hermanos IDENTIDADES OMITIDAS, y en su carácter de concubina del de Cujus ciudadano FREDDY ROJAS, quien eran venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.-V.-10.605.976, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio BARNABY MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.173.911, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°.-88.517; presentó escrito por ante este Tribunal en el cual solicita que se les declaren como Únicos y Universales Herederos, del causante, ya identificado, quien falleció a consecuencias de SINDROME INMUNODEFICIENCIA.
Admitida la solicitud, se ordenó notificar a la Representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, y se acordó oír oportunamente la declaración de los testigos que presentara la solicitante.
Este Tribunal para decidir observa:
De los recaudos acompañados y de las declaraciones de los testigos ciudadanos GOMEZ RAUL y MARTINEZ QUINIVIRO JOSE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V- 10.024.685 y 8.947.254 respectivamente, quienes dieron fe de conocer al causante, a su concubina y a sus hijos. Este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA esta actuación suficiente para asegurar derechos hereditarios en la sucesión del causante FREDDY ROJAS, a favor de sus hijos, hermanos IDENTIDAD OMITIDA, supra identificados, quienes como tales concurrirán a la herencia dejada por el de cujus, dejando a salvo los derechos a terceros de acuerdo a lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Cumplidas como han sido todas las actuaciones en la presente causa, devuélvanse originales con sus resultas a la solicitante. Cúmplase.
ABOG. JOSE ANGEL LUGO BLANCO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL UNIPERSONAL N° 02 DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. GLORIA CARRILLO
JALB/GC/Bárbara.
SOL. N°.-872.-
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