REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO
Puerto Ayacucho, 21 de octubre de 2005.
195° y 146°


Vistas las anteriores actuaciones, esta Sala de Juicio, a los fines de decidir, previamente observa:
-I-
En fecha 23 de septiembre de 1.996, se recibió escrito presentado por la abogada ANA MONASTERIOS, actuando en su condición de Procuradora Primera de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante el cual demanda de conformidad con los artículos 48 ordinal 3° de la derogada Ley Tutelar del Menor, al ciudadano ATILIO ENRIQUE HERRERA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V-3.264.991.

En fecha 02 de octubre de 1.996, el excompetente Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda presentada por la representante de la extinta Procuraduría de Menores, en la que se ordenó lo siguiente:
1.- Citar al demandado mediante despacho de exhorto a la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
2.- Fijar una obligación alimentaria provisional.
3.- La notificación a la representante de la Procuraduría Primera de Menores.
4.- Realizar informes socio económicos a los beneficiarios.

En fecha de diciembre de 1.996 mediante oficio N° 1.259, se le solicitó al Tribunal de Protección del Estado Zulia, las resultas del despacho exhorto conferido, oficio que se ratificó en fecha 16 de abril de 1.997.

En fecha 10 de junio de 1.998, la parte accionante hizo la última solicitud para el cobro de la obligación alimentaria provisional.

Así las cosas, se observa que desde el año 1.998 a la presente fecha, ha transcurrido un lapso mayor de 30 días sin que la parte interesada haya gestionado lo conducente para practicar la citación del obligado alimentario.

II
Por otra parte, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, contempla lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”


En este mismo orden el artículo 268 del señalado Código, señala:

“La perención opera contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes.”

Finalmente el artículo 269 ejusdem, establece que:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

Del estudio realizado a la base legal relativa a la perención, esta obra de pleno derecho, por lo que dado uno de los supuestos referido en el articulado, el Juez debe declararla, en este sentido, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho declarar extinguido el proceso conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 268 y 269 eiusdem, por efecto de la perención, por cuanto la actora no gestionó la citación del demandado y así se declara expresamente.

III

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO POR EFECTO DE LA PERENCIÓN, conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.


ABOG. DANNY E. GÓMEZ T.
JUEZA UNIPERSONAL N° 01 (PROVISORIA) DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
LA SECRETARIA DE SALA


ABOG. GLORIA CARRILLO

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA DE LA SALA


ABOG. GLORIA CARRILLO
DEGT/GC
EXP.N° 0684.
OBLIGACIÓN ALIMENTARIA