REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO
Puerto Ayacucho, 21 de octubre de 2005.
195° y 146°
Vistas las anteriores actuaciones, esta Sala de Juicio, a los fines de decidir, previamente observa:
-I-
En fecha 03 de abril de 2001, se recibió escrito presentado por la ciudadana BETTY SILEYDA CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V-18.835.371, debidamente asistida en este acto por la Abogada ADELA CORREA, en su carácter de Representante del Instituto Nacional del Menor Seccional Amazonas, mediante el cual demanda de conformidad con los artículos 27, 30, 365 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al ciudadano NERIO ANTONIO MUÑOZ TOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V-13.026.026.
En fecha 09 de abril de 2001 este Tribunal admitió la demanda presentada por la ciudadana BETTY SILEYDA CARRILLO, en la que se ordenó lo siguiente:
1.- Librar despacho de exhorto a la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, a objeto de citar al demandado a fin de que compareciera a dar contestación a la presente demanda conforme al artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
2.- Citar a la demandante.
3.- La notificación a la representante del Ministerio Público.
En fecha 19 de julio del año 2.001, compareció por ante este Despacho la ciudadana BETTY SILEYDA CARRILLO, a fin de señalar su dirección, sin embargo a la presente fecha no consta en autos la citación del demandado.
Así las cosas, se observa que desde el año 2.001 a la presente fecha, ha transcurrido un lapso mayor de 30 días sin que la parte interesada haya gestionado lo conducente para practicar la citación del mismo.
II
Por otra parte, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, contempla lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
En este mismo orden el artículo 268 del señalado Código, señala:
“La perención opera contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes.”
Finalmente el artículo 269 ejusdem, establece que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Del estudio realizado a la base legal relativa a la perención, esta obra de pleno derecho, por lo que dado uno de los supuestos referido en el articulado, el Juez debe declararla, en este sentido, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho declarar extinguido el proceso conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 268 y 269 eiusdem, por efecto de la perención, por cuanto la actora no gestionó la citación del demandado y así se declara expresamente.
III
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO POR EFECTO DE LA PERENCIÓN, conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
ABOG. DANNY E. GÓMEZ T.
JUEZA UNIPERSONAL N° 01 (PROVISORIA) DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. GLORIA CARRILLO
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA DE LA SALA
ABOG. GLORIA CARRILLO
DEGT/GC
EXP.N° 0808.
OBLIGACIÓN ALIMENTARIA