REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO
EXPEDIENTE N°: 3.024.
DEMANDANTE: YAMIL YOBANNY ABAD GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.659.499.
ABOGADA APODERADA: EDITA FRONTADO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.568.208, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.784.
DEMANDADA: HISLEY YASMIN MIRABAL BAQUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.964.644
ABOGADA ASISTENTE: LOURDES VALLENILLA, , mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.683.646, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.030
MOTIVO: Resolución de Cuestión Previa Opuesta.
SENTENCIA: Interlocutoria.
FECHA: 21 de octubre de 2005.
-I-
Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por la ciudadana, HISLEY YASMIN MIRABAL BAQUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.964.644 debidamente asistida por la abogada LOURDES VALLENILLA, mediante el cual da contestación a la demanda incoada en su contra por el ciudadano YAMIL YOBANNY ABAD GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.659.499. por Impugnación de Paternidad. En el escrito de contestación de la Demanda, la demandada, antes de dar contestación a la misma, opuso la cuestión previa establecida en el numeral 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece, la caducidad de la acción establecida en la ley, que este Tribunal pasa a resolver de la siguiente manera:
Este Tribunal para decidir observa, que la demandada alega la caducidad de la acción por parte del demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código Civil, el cual establece:
ARTICULO 206. “La acción de desconocimiento no se puede intentar después de transcurridos seis (6) meses del nacimiento del hijo o de conocido el fraude cuando se ha ocultado el nacimiento”. …(Omissis)
Como se puede colegir del texto transcrito del articulo referido, la razón fundamental que tiene la demandada para la oposición de la cuestión previa ejercida, en nada se refiere a la acción intentada por la parte demandante, para alegar la caducidad que aquella arguye, ya que no es la acción intentada por la parte actora, en virtud de que ésta, ha intentado una acción de impugnación de paternidad prevista en el articulo 208 del Código Civil y no una acción de desconocimiento prevista en el articulo 206 ibiden, como lo destaca la demandada en el punto previo de su escrito y por ser ambas acciones distintas, independientes y autónomas es que considera éste órgano juzgador Improcedente la cuestión previa opuesta por la demandada. Y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de la anterior consideración éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, ciudadana HISLEY YASMIN MIRABAL BAQUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.964.644 debidamente asistida por la abogada LOURDES VALLENILLA. Este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 276 de la Norma Adjetiva Civil, condena en costas por ésta incidencia a la parte accionante.
Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Cúmplase.
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los veinte (21) días del mes de octubre del año 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
ABOG. JOSE ANGEL LUGO BLANCO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL UNIPERSONAL N° 02 DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. GLORIA CARRILLO
En esta misma fecha, siendo las 02: 30 p.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. GLORIA CARRILLO
JALB/ GC/Bárbara.
EXP. N°.- 3.024
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