REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO
JUEZA UNIPERSONAL N° 1

EXPEDIENTE N°: 0483

DEMANDANTE: AMERICA GREY CASTRO, Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con competencia en materia de Protección del Niño y del adolescente, actuando en representación de los adolescentes MIGUEL ANGEL y LINEIDA ISABEL MEDINA BOLÍVAR y de la niña LEDYS MARBELYN BOLÍVAR MEDINA.

DEMANDADO: NELSON AGUSTIN BOLIVAR GAMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.777.158, Docente de la Escuela Básica “Félix Solano”.

MOTIVO: Fijación de Obligación Alimentaria.

SENTENCIA: Definitiva.

FECHA: 24 de octubre de 2005.

-I-
Se inició el presente procedimiento en fecha 05 de mayo de 2000 mediante escrito presentado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas por la abogada AMERICA ADELAIDA GREY CASTRO, Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en representación de los adolescentes MIGUEL ANGEL y LENEIDA ISABEL y de la niña LEDYS MARBELYS BOLIVA MEDINA, hijos de los ciudadanos LEDYS YRAMA MEDINA CARRASQUEL, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-8.903.748 y NELSON AGUSTIN BOLIVAR GAMEZ. En el mismo escrito la accionante requiere que el ciudadano ya identificado, sea obligado o a suministrar la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000,00) mensuales por concepto de Obligación Alimentaria y un monto adicional para todo lo referente al sustento de vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por los reclamantes (sic), así como también en los meses de Septiembre y Diciembre. A tenor de lo pautado en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente requirió que se tomen las medidas cautelares que considere conveniente sobre el patrimonio del accionado y para tales efectos indicó los ingresos del demandado.

Para los efectos probatorios la demandante presentó copia fotostática de las partidas de nacimiento de los adolescentes MIGUEL ANGEL y LINEIDA ISABEL MEDINA BOLÍVAR y de la niña LEDYS MARBELYN BOLÍVAR MEDINA, constancia de estudio de los referidos beneficiarios, acta de solicitud de Obligación Alimentaria presentada por la ciudadana LEDYS YRAMA MEDINA CARRAQUEL, copia fotostática de la cédula de identidad de la precitada ciudadana e información de los ingresos del demandado expedida por la Dirección de Educación del Estado Amazonas.

En fecha 11 de mayo de 2000 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas admitió la demanda y acordó la citación del ciudadano NELSON AGUSTIN BOLIVAR, plenamente identificado en autos, la notificación al Ministerio Público y la retención provisional de la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000,00) mensuales por concepto de Obligación Alimentaria del salario percibido por el demandado, así como también treinta y seis (36) mensualidades de las prestaciones sociales que se hiciera acreedor el mismo, en razón de la mensualidad fijada y la elaboración de los informes respectivos.
En fecha 26 de Mayo del año 2.000, el ciudadano NELSON AGUSTIN BOLIVAR se dio por citado, y señaló al Tribunal que presentaría escrito de promoción de pruebas asistido de abogado.

En fecha 1° de junio de 2000 el demandado asistido por el abogado JOSÉ DOMINGO VÁSQUEZ, presentó escrito de promoción de pruebas en el cual promovió como pruebas documentales copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos ANDERSON GABRIEL BOLIVAR OLIVO, NELSON EDUARDO BOLIVAR RODRIGUEZ y copia fotostática del certificado de nacimiento de la niña NAHOMI BOLIVAR RODRIGUEZ.
En fecha 13 de junio de 2000 esta operadora judicial se avocó al conocimiento de la presente causa en virtud de la creación del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en esa misma fecha se recibió oficio N° 170 de fecha 07 de junio de 2002 proveniente del Instituto Nacional del Menor, Seccional Amazonas en el que remiten estudio socio-económico de los beneficiarios y escrito de pruebas presentado por la abogada AMERICA GREY CASTRO, actuando en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público en representación de los hermanos BOLIVAR MEDINA, presentó escrito de promoción de pruebas en el que reprodujo el merito favorable que se desprende de los documentos anexos a la solicitud de obligación alimentaria, así como también las pruebas documentales contentivas de lo siguiente:
1.- Facturas varias emitidas por el Comando de la Escuela Educativa Militar General Eleazar López Contreras.
2.- Constancia de trabajo del ciudadano: NELSON BOLIVAR y,
3.- Documento de compra venta de una casa.

Posteriormente, en fecha 10 de agosto de 2000, el ciudadano NELSON BOLÍVAR presentó copias de los recibos de pago de sus quincenas correspondientes a los meses de mayo, junio y julio de 2000, emitidas por la Gobernación del Estado Amazonas.
Constan en autos los informes socioeconómicos realizados a las partes del proceso, así como también información actualizada de los ingresos percibidos mensualmente por el ciudadano NELSON AGUSTIN BOLIVAR.

Estando la causa paralizada, se ordenó la reanudación de la misma y se acordó al realización de un acto conciliatorio entre los ciudadanos NELSON AGUSTIN BOLIVAR y LEDYS YRAMA MEDINA CARRAQUEL, toda vez que el procedimiento llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, no acordó el acto conciliatorio a que se refiere el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; asimismo se acordó requerir información actualizada sobre los ingresos del demandado.

Notificadas las partes, para el acto conciliatorio, solo compareció la ciudadana LEDYS YRAMA MEDINA CARRAQUEL quien en fecha 20 de junio de 2005 manifestó:
“… desde que se fijó la pensión era de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000,00) pero desde mayo de 2004 aproximadamente, le depositan en la cuenta entre 130.000,00 a 133.000,00 bolívares, o sea, el pago es irregular y el tribunal no ha enviado ningún oficio para que redujeran la mensualidad, yo creo que él puede darle TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) mensuales o cuando menos DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) y puede darles los bonos escolares y navideños por el doble de la mensualidad, es todo.”

Recibida la información de la Gobernación del Estado Amazonas referente a los ingresos actuales del demandado, el Tribunal fijó oportunidad para decidir la presente causa.

-II-
El Tribunal para decidir observa:
El parágrafo primero literal d) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala a la Obligación Alimentaria como una de las materias que debe conocer la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente; por otra parte, el artículo 453 ejusdem establece: “ El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o del adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal” y de autos se evidencia que los beneficiarios tienen su domicilio en la ciudad de Puerto Ayacucho, en consecuencia, este Tribunal es competente en razón de la materia y del territorio para conocer de la presente causa y así lo declara.

Constan en autos copias fotostáticas de las partidas de nacimiento de los beneficiarios a las que se le otorga el valor de fidedignas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de no haber sido objetados por el demandado, en esos instrumentos se evidencia la relación de filiación entre los reclamantes y sus progenitores, por lo que de acuerdo con los artículos 366 y 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que los hermanas BOLIVAR MEDINA tienen derecho a recibir alimentos de su progenitor, de igual manera, la accionante, tiene legitimidad para reclamar alimentos para accionar, de manera que es procedente la presente solicitud y así se declara.

La Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación y corresponde tanto al padre como a la madre respecto a sus hijos menores de 18 años. Este derecho no solo lo recoge la ley especial, también lo reconoce el ordenamiento jurídico internacional en la Convención sobre los Derechos del Niño y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, único aparte:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación Alimentaria”.

Nos encontramos ante una fijación de Obligación Alimentaria con filiación legalmente probada, donde los reclamantes son dos jóvenes mayores de 18 años y una adolescente de 12 años, obligación que subsiste solo respecto a la adolescente en razón de que no consta en autos que los jóvenes MIGUEL ANGEL y LINEIDA ISABEL MEDINA BOLÍVAR estén dentro de la excepción contenida en el artículo 383 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El punto es controvertido es pues, en relación al monto en que debe fijarse la Obligación Alimentaria, toda vez que el ciudadano NELSÓN BOLÍVAR GÁMEZ no formuló ningún ofrecimiento de acuerdo a su capacidad económica.

El demandado promovió copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos ANDERSON GABRIEL BOLIVAR OLIVO, NELSON EDUARDO BOLIVAR RODRIGUEZ y copia fotostática del certificado de nacimiento de la niña NAHOMI BOLIVAR RODRIGUEZ, que son apreciadas por esta operadora judicial y las cuales guardan relación con el informe socio-económico del demandado; así las cosas, a los fines de determinar el monto en que debe ser fijada la Obligación Alimentaria de la adolescente LEDYS MARBELYS BOLIVAR MEDINA debe tomarse en consideración la existencia de otros niños reclaman alimentos, la capacidad económica del Obligado Alimentario y la necesidad e interés de la beneficiaria de la presente causa, como así lo ordenan los artículos 371 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
1) Capacidad económica del Obligado Alimentario: El demandado es docente adscrito a la Dirección de Educación del Estado Amazonas, en virtud de su cargo recibe una remuneración integral mensual de UN MILLÓN OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (1.887.886, 78) y se le hacen deducciones por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 336.926, 78), siendo uno de los descuentos por Obligación Alimentaria. La carga familiar está integrada por su actual pareja y tres 3 niños de 10, 6 y 5 años de edad, además de la adolescente que reclama alimentos. Según lo indicado en el informe socio-económico, mantiene buenas relaciones con sus hijos mayores. De acuerdo la información señalada por la ciudadana LEDYS BOLÍVAR, éste obtiene ingresos extraordinarios por el alquiler de habitaciones en una residencia propiedad del Obligado Alimentario, para lo que consignó copia de la adquisición de la vivienda; al respecto el demandado no objetó esa información.
2) Necesidad e interés de la adolescente que la reclama: La beneficiaria es una adolescente de 12 años que debido a su edad se encuentra en pleno proceso de formación y desarrollo y por lo tanto no está en capacidad de cubrir por si misma sus necesidades básicas. De acuerdo a lo planteado ha sido la progenitora, quien ha cubierto en mayor proporción las necesidades tanto de la adolescente como de sus hijos mayores desde que se produjo la separación del padre, aún cuando recibe el pago de la Obligación Alimentaria que de manera provisional fijó el Tribunal, de allí que se observe un desbalance en cuanto a la equiparación del deber de ambos progenitores, más aún cuando el Obligado Alimentario posee capacidad para cumplir con la Obligación Alimentaria.

Así planteadas las cosas, concluimos que debe fijarse la Obligación Alimentaria tomando en cuenta además de los aspectos ya analizados, la

-II-
Por todas las anteriores razones, a los fines de proteger el derecho establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda incoada por la representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en beneficio de la adolescente LEDYS MARBELYS BOLIVAR MEDINA, en consecuencia, el Obligado Alimentario, ciudadano NELSON AGUSTIN BOLIVAR GAMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.777.158, debe cumplir con la Obligación Alimentaria que se fija en los siguientes términos:
1.- Se establece una mensualidad equivalente MEDIO (1/2) salario mínimo urbano nacional, cantidad que debe ser retenida directamente del salario que devenga el Obligado Alimentario y depositada en la cuenta de ahorros de la beneficiaria.
2.- Se estable un bono navideño equivalente al 15% de la bonificación de fin de año que perciba el ciudadano NELSON AGUSTÍN BOLÍVAR, cantidad que debe ser descontada en la oportunidad en que se cancelada por el órgano retensor.
3.- Se establece una bonificación especial en el mes de agosto para cubrir los gastos escolares que requieran la adolescente, equivalente a UN (1) SALARIO MÍNIMO URBANO NACIONAL, bonificación que debe descontarse de la bonificación de vacaciones que perciba el demandado.
4.- Los beneficios que le correspondan a la adolescente LEDYS MARBELYS BOLIVAR MEDINA en ocasión de la contratación colectiva de los empleados adscritos a la Gobernación del Estado Amazonas, tales como juguetes, plan vacacional, ayuda escolar, medicina, etc, deben ser para su exclusivo disfrute, en consecuencia, los progenitores de la niña están en el deber de realizar las gestiones para la satisfacción de estos beneficios de manera DIRECTA por ante la Secretaría de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas, todo de acuerdo a lo previsto en el artículo 24 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
4.- La mensualidad y el bono fijado en esta decisión serán incrementados automáticamente de acuerdo al decreto del salario mínimo urbano nacional. A tal efecto la Secretaría de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas debe realizar las respectivas retenciones y aumentos de manera oportuna y en los términos aquí establecidos.
5.- Se deja sin efecto la retención ordenada en fecha 11 de mayo de 2000 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante oficio N° 611 y dirigido al Director de Educación del Estado Amazonas.

Publíquese, Regístrese Notifíquese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Abog° Danny E. Gómez T.
Jueza Unipersonal N° 1 (Provisoria ) de la Sala de Juicio del
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Amazonas

Abog° Gloria Carrillo Jaimes


Secretaria de la Sala de Juicio.

En esta misma fecha, siendo la 1:42 pm, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.

Abog° Gloria Carrillo Jaimes


Secretaria de la Sala de Juicio