REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO
EXPEDIENTE N°: 2.976.-
DEMANDANTE: JOSE CAUDI CUERVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.934.487, actuando en representación del niño: IDENTIDAD OMITIDA.
ABOGADO ASISTENTE: WENDY SCHARSCHMIDT, Defensora Pública Quinta con Competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente.
DEMANDADA: LISBETH YUSMAR BRAVO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.106.019, y domiciliada en el Barrio Cataniapo, calle principal, casa s/n, detrás de la frutería el guarito, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.
MOTIVO: Régimen de Visitas
SENTENCIA: Definitiva.
FECHA: 24 de Octubre de 2005.
-I-
Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por el ciudadano: JOSE CAUDI CUERVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.934.487, actuando en representación del niño: IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por la abogada WENDY SCHARSCHMIDT, Defensora Pública Quinta con Competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, mediante el cual demanda por Régimen de Visitas a la ciudadana LISBETH YUSMAR BRAVO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.106.019, y domiciliada en el Barrio Cataniapo, calle principal, casa s/n, detrás de la frutería el guarito, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.
Para los efectos probatorios el solicitante presentó copia fotostática de la cedula de identidad de él como progenitor del niño, así como también la copia de la partida de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación y notificación de los ciudadanos: LISBETH YUSMAR BRAVO MEDINA y JOSE CAUDI BLANCO CUERVO, plenamente identificados en autos, para que comparecieran a la celebración del acto conciliatorio al que alude el contenido del artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual manera se ordenó notificar a la Representante del Ministerio Público de la presente admisión.
En la oportunidad prevista para la celebración del acto conciliatorio por ante la Sala de Juicio de este Tribunal los ciudadanos: JOSE CAUDI BLANCO CUERVO y LISBETH BRAVO MEDINA, a los fines de sostener entrevista con el ciudadano Juez, se deja constancia que la ciudadana antes mencionada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial.
En el lapso previsto para la evacuación y promoción de pruebas en la presente causa, las partes no promovieron prueba alguna al respecto.
En fecha 30 de septiembre del año 2.005, se recibió mediante oficio nª 232-05 resultados de la evaluación y estudio psicológico practicado a la ciudadana LISBETH YUSMAR BRAVO MEDINA y el niño JOSE ALEXANDER BLANCO BRAVO.
En fecha 05 de octubre del año 2005, se recibió escrito presentado por el ciudadano CAUDY JOSE BLANCO CUERVO, debidamente asistido por la abogada WENDY SCHARSCHMIDT, Defensora Pública Quinta de Protección del Niño y del Adolescente, mediante el cual solicita que se realice la promoción de pruebas en el presente expediente.
En fecha 05 de octubre del año 2005, se dictó auto mediante el cual se acuerda la promoción de pruebas en le presente expediente.
En fecha 10 de octubre del año 2005, se levanto acta de comparecencia de los ciudadanos FANNY ISMENIA INFANTE TORRES, a los fines de proceder a la evacuación de testigos, se deja constancia que la abogada WENDY SCHARSCHMIDT, Defensora Pública Quinta de Protección del Niño y del Adolescente, no compareció para el acto de evacuación de la presente prueba, ni tampoco dejo las preguntas formuladas al momento de consignar la promoción de pruebas.
En fecha 11 de octubre del año 2005, se dictó auto mediante el cual se abstiene de dictar sentencia, hasta tanto conste en autos el informe Psico-Social del ciudadano CAUDY JOSE BLANCO CUERVO.
En fecha 11 de octubre del año de 2005, se recibió mediante oficio N° 241-05, resultados del informe Psico-Social practicada al ciudadano CAUDI JOSE BLANCO CUERVO.
En fecha 17 de octubre del año 2005, Se dicto auto mediante el cual se deja constancia que la ciudadana LISBETH YUSMAR BRAVO MEDINA, que en fecha 23 de septiembre del año 2005, no compareció para la contestación de la demanda.
En fecha 17 de octubre del año 2005, se dicto auto fijando oportunidad para dictar sentencia dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente a la publicación del presente auto
ESTE TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, SALA DE JUICIO N° 2 ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR Y ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA:
PRIMERO: La presente acción está basada en causa legal y en la substanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO:.En el caso de autos la filiación del niño IDENTIDAD OMITIDA, ha quedado suficientemente demostrada con sus padres biológicos, ciudadano Caudi José Blanco Cuervo y la ciudadana Lisbeth Yusmar Bravo Medina, como consta en copia fotostática simple acompañada con el escrito de Régimen de Visita, la cual no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, en virtud de lo cual, éste Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de ella emana, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Consta en autos informe Psicosocial en el que la trabajadora social perteneciente a éste Tribunal, realiza entrevista a la demandada y riela al folio 26 que la entrevistada expresó: “Manifestó que el bienestar de su hijo es su máximo interés; reconoce que el niño IDENTIDAD OMITIDA tiene derecho a compartir con su padre, sin embargo ha debido negar todo encuentro entre ambos a raíz del comportamiento inadecuado que ha mostrado su hijo en el hogar; irrespeto a sus hermanos (cuando les dice que no son hermanos, que no llevan la misma sangre, que sus padres son distintos, los aparta), irrespeto a su padrastro (cuando le dice que ella no le da dinero y que por el contrario su papá Caudi si se lo da, mostrando altanería y falto de modales, de respeto y cortesía.)”
En el mismo folio del expediente en otro párrafo de la entrevista manifiesta la entrevistada: Expresó: “Sus visitas le hacen daño, regresa con fiebre, viene alterado, lo interroga preguntándole que le hacemos, no me hace caso, es rebelde, egoísta con sus hermanos, nos falta el respeto. No me niego a que lo vea, pero si el papá del niño cambia su actitud y deja de manipularlo desfavorablemente, estoy dispuesta a fijar un régimen de vistas para que ambos puedan estar juntos”.
Visto el contenido de ésta entrevista en el que la demandada manifiesta estas inquietudes, con perfecta y legitima preocupación, éste Tribunal ordena al demandante, que el beneficio de régimen de visitas no le da derechos al demandante para perturbar el estado de animo del niño, predisponiéndolo anímicamente contra su madre, sus hermanos y padrastro y en consecuencia, ordena al accionante eximirse de realizarle comentarios, preguntas, propuestas y planeamientos de cualquier naturaleza que modifiquen el estado de animo del niño con el que lo visite en el hogar de la madre, inculcándole sentimientos de odio, rechazo a las personas con quien convive y comparte. Y ASÍ SE DECIDE
CUARTO: Siendo el derecho de visitas un derecho consagrado en el articulo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en beneficio de la relación estrecha que debe tener un niño con sus padres biológicos en aras del buen desarrollo de tales relaciones necesarias entre ambos y sustentado el hecho en el contenido del articulo 27 de la misma norma, contenido éste que respalda el precepto del primer articulo aludido y en virtud que no fue demostrado en autos la excepción que establece el articulo 27 de la norma aludida en su parte in fine, se decreta un Régimen de Vistas restringido por parte del padre ciudadano CAUDI JOSE BLANCO CUERVO en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA, entendiendo como restringido, las visitas en el hogar del niño objeto de ésta controversia, pudiendo sólo sacarlo para compartir con éste por periodos de tiempo máximos de cinco (5) horas, debiendo devolver al niño bajo la guarda y responsabilidad de la madre una vez cumplido dicho lapso y evitando en todo momento, devolverlo a altas horas de la noche; evitando además que dichas visitas no perturben el buen desenvolvimiento de las actividades propias del niño que conllevan su desarrollo, tales como: Alimentación, descanso, estudio, entre otras para buen desarrollo. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 2, de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, atendiendo el Interés Superior del niño IDENTIDAD OMITIDA, y actuando de manera sumaria dada la imposibilidad de establecer el mutuo acuerdo de ésta institución entre las partes en conflicto declara CON LUGAR, la solicitud de REGIMEN DE VISTAS, Incoada por el ciudadano JOSE CAUDI BLANCO CUERVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.934.487, actuando en representación del niño: IDENTIDAD OMITIDA, de cuatro (04) años de edad, y la declara en su favor bajo los términos antes descritos, la cual podrá ser sometido a revisión de acuerdo al proceso evolutivo positivo o negativo con el que vaya desenvolviéndose la misma. Y ASÍ SE DECIDE.
Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Cúmplase.
-I-
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
ABOG. JOSE ANGEL LUGO BLANCO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL UNIPERSONAL N° 02 DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. GLORIA CARRILLO
En esta misma fecha, siendo las 01:30a.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. GLORIA CARRILLO
JALB/ GC/Bárbara.
EXP. N°.- 2.976
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