REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL
ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS

EXPEDIENTE N°: 0934.

DEMANDANTE: FRANCISCO AURELIANO MIJARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V-1.563.406, domiciliado en el Sector Los Lirios de esta ciudad de Puerto Ayacucho.

DEMANDADA: IRIS NAVEL CORTEZ MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V-10.920.820, domiciliada en la Urbanización Monseñor Segundo García de esta ciudad de Puerto Ayacucho.

MOTIVO: Revisión de Guarda.

SENTENCIA: Interlocutoria.

FECHA: 26 de octubre de 2005.


Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por el ciudadano FRANCISCO AURELIANO MIJARES, antes identificado, actuando en representación de la niña (identidad omitida), mediante el cual demanda por revisión de guarda a la ciudadana IRIS NAVEL CORTES MUJICA, igualmente identificada anteriormente.

Como medios probatorios, el ciudadano FRANCISCO AURELIANO MIJARES, consignó copia de la partida de nacimiento de la niña (…), y copia fotostática de su cédula de identidad.

-II-
Admitida la solicitud, se ordenó librar boletas de citación a los ciudadanos FRANCISCO AURELIANO MIJARES e IRIS NAVEL CORTEZ MUJICA, a fin de que compareciesen el día 13 de agosto de 2.001 a las 10:30 p.m., a objeto de sostener un acto conciliatorio en presencia del ciudadano Juez. Asimismo se notificó a la Representante del Ministerio Público, sobre la apertura del presente procedimiento.

Llegado el día 13 de agosto de 2.001, para la celebración del acto conciliatorio entre las partes del presente juicio, de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los ciudadanos FRANCISCO AURELIANO MIJARES e IRIS NAVEL CORTEZ MUJICA, no llegaron a acuerdo alguno.

A través del desenvolvimiento del proceso la guarda de la niña (…), fue ejercida tanto por el padre como por la madre lo cual hizo imposible llegar a un convenio satisfactorio para ambas partes y definitivo.

Posteriormente en fecha 29 de septiembre de 2.005, la ciudadana IRIS NAVEL CORTEZ MUJICA, presentó una diligencia mediante la cual solicitaba que se dictara una medida cautelar sobre el salario del obligado alimentario por cuanto el mismo estaba en proceso de jubilación, al respecto este Tribunal hizo las siguientes observaciones y actuaciones:
“…1.- La presente causa se inició por guarda, toda vez que los progenitores de la adolescente (…) no habían definido el ejercicio de la guarda de la precitada adolescente, la cual ha sufrido variaciones.
2.- En el ínterin del ejercicio de la guarda por parte del progenitor surgieron algunos desacuerdos o desavenencias relacionadas con el pago de la obligación alimentaria.
3.- La causa no se ha concluido porque es menester escuchar a los progenitores y a la adolescente para proceder a la homologación.
4.- En cuanto a la solicitud presentada por la ciudadana IRIS CORTEZ, por cuanto se trata de una medida típica del procedimiento de alimentos, resulta improcedente declararla en este procedimiento de guarda.

En virtud de lo anterior y a los fines de terminar con la causa se ordena la notificación de los ciudadanos FRANCISCO AURELIANO MIJARES y IRIS CORTEZ, y de la adolescente (…), a los fines de ser escuchados por la Jueza. Se declara improcedente la solicitud de medida preventiva presentada por la ciudadana IRIS CORTEZ. Cúmplase lo ordenado.”
.

En fecha 21 de octubre de 2005, siendo las 10:00 p.m., fecha y hora para la realización del acto conciliatorio, únicamente compareció el ciudadano FRANCISCO AURELIANO MIJARES, quien manifestó: “Efectivamente desde el año 2.002 mi hija (…) está en la casa de su mamá y bajo su guarda; por mi parte he venido cumpliendo con la obligación alimentaria porque me la descuentan por nómina. No tengo nada que objetar en cuanto a eso, solo quisiera que ella me permita tener contacto con mi hija, pues nos niega el derecho de relacionarnos. Quisiera que se fijaran las visitas o llegar a un acuerdo con la madre de mi hija. Es todo.”

-III-


Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos anexos este Operador Judicial observó lo siguiente:
1.- La solicitud de Revisión de Guarda fue interpuesta por el progenitor de la adolescente, quienes posee legitimidad para accionar el presente juicio, por lo que de conformidad con los artículos 366 y 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es procedente la presente solicitud y así se declara.
2.- El domicilio de la adolescente es la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.
3.- No existe desacuerdo entre los padres en relación al ejercicio de la guarda en beneficio de la adolescente (…).

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”


En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara terminada la presente causa, y en consecuencia ordena el archivo de la misma.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

ABOG. DANNY E. GÓMEZ T.
JUEZ UNIPERSONAL N° 01 (PROVISORIA) DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
LA SECRETARIA DE LA SALA



ABOG. GLORIA CARRILLO
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA DE LA SALA



ABOG. GLORIA CARRILLO
DEGT/GC/Luis E.
EXP. N°.-0934.-