REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO


EXPEDIENTE N°: 3.097

SOLICITANTE: JOSÉ ANTONIO ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.305.019, Defensora del Niño, Niña y Adolescente “Shamani” del Municipio Atures del Estado Amazonas.

MOTIVO: Homologación de Acuerdo Obligación Alimentaria.

SENTENCIA: Interlocutoria.

FECHA: 26 de Octubre del año 2005.


Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la representante de la Defensoria del Niño, Niña y Adolescente “Shamani” del Municipio Atures del Estado Amazonas JOSE ANTONIO ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.305.019, quien actuando de acuerdo con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con 315 ejusdem y el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela promovió la conciliación entre los progenitores de los adolescentes y niños: YANEZIS KARIANA, DUNEXIS TAYUANI, RAUSMARY DEL CARMEN Y DULMARYS RAULIMAR PEREZ BLANCO, de diez (10), ocho (08), siete (07) y cinco (05) años de edad respectivamente, ciudadanos: JANETH DEL CARMEN BLANCO GARCIA Y DUNER RAUL PEREZ MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.- 13.964.345 Y V- 12.585.366 respectivamente, quienes llegaron a los siguientes acuerdos en relación a la Obligación Alimentaria en beneficio de los niños antes mencionados de la siguiente manera:

PRIMERO: El señor DUNER RAUL PEREZ MORALES, anteriormente identificado, se compromete a aportar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES NETOS (Bs.100.000,00) por concepto de bono de alimentación quincenal para un total de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 200.000,00) mensuales. De igual manera, ambos padres acuerdan que dejaran constancia del dinero entregado a través de recibos o cuentas bancarias.

SEGUNDO: En cuanto al bono escolar ambos padres se comprometen a cubrir por partes iguales.

TERCERO: El padre se encargara de aportar en época decembrinas la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (BS.100.000,00).

CUARTO: En cuanto al bono de salud, ambos padres se comprometen a cubrir en partes iguales los concernientes a medicinas, exámenes y consultas médicas cuando así lo amerite sus hijos.

QUINTO: La señora JANETH DEL CARMEN BLANCO GARCIA, antes identifica, se compromete a continuar contribuyendo con los gastos que originen para la manutención de su hijo sin escatimar esfuerzos o recursos algunos como siempre lo ha hecho.

SEXTO: La señora JANETH DEL CARMEN BLANCO GARCIA, se compromete a garantizar que los aportes realizados por el señor DUNER RAUL PEREZ MORALES, por concepto de obligación alimentaria serán disfrutados en su totalidad por sus hijos.

SEXTIMO Los ciudadanos JANETH DEL CARMEN BLANCO GARCIA Y DUNER RAUL PEREZ MORALES, ampliamente identificados, solicitan sea homologado el presente acuerdo conciliatorio, ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.

Como medios probatorios de la Obligación Alimentaria y celebración del convenio de Obligación Alimentaria la representante de la Defensoria del Niño, Niña y Adolescente “Shamani” del Municipio Atures del Estado Amazonas JOSE ANTONIO ARAQUE, presentó acta del convenio de Obligación Alimentaria celebrado por los ciudadanos: JANETH DEL CARMEN BLANCO GARCIA Y DUNER RAUL PEREZ MORALES, antes identificados, por ante la Defensoría en fecha 30 de marzo del 2005, y copia de la partidas de nacimiento de los beneficiarios.

Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos este operado judicial observa lo siguiente:

1.- Los beneficiarios son unos niños, en razón de esta cualidad su progenitor está obligado a cumplir con la obligación alimentaria.

2.- El domicilio de los beneficiarios es la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.

3.- Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de la obligación alimentaria en beneficio de los niños, no es contrario a sus intereses superiores.

4.- El ente solicita la homologación de la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo preceptúan en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con 315 ejusdem y el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

Los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente atribuye a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por el representante de la Defensoria del Niño, Niña y Adolescente “Shamani” del Municipio Atures del Estado Amazonas.



En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de Obligación Alimentaria suscrito por los ciudadanos JANETH DEL CARMEN BLANCO GARCIA Y DUNER RAUL PEREZ MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.- 13.964.345 Y V- 12.585.366 respectivamente, presentado por la Defensoria del Niño, Niña y Adolescente “Shamani” del Municipio Atures del Estado Amazonas. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Cúmplase.


PUBLÍQUESE Y REGISTRESE


Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los VEINTISEIS (26) días del mes de Octubre del año 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


ABOG. DANNY E. GOMEZ T.
JUEZ UNIPERSONAL N° 01 PROVISORIO DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS


LA SECRETARIA DE SALA


ABOG. GLORIA CARRILLO

En esta misma fecha, siendo las 12:00a.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA DE SALA

ABG. GLORIA CARRILLO

DEGT/GC/Yuraima
EXP. N° 3097