REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO



EXPEDIENTE N°: 2.972.-

DEMANDANTE: LILIAN ISABEL CARVAJAL CABALLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.922.182, actuando en representación del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA.

ABOGADO ASISTENTE: ALBERTO VALDEZ SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.167.323 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.717.

DEMANDADO: ANGEL OSWALDO RODRIGUEZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.948.922.

MOTIVO: Revisión de Obligación Alimentaria.

SENTENCIA: Definitiva.

FECHA: 31 de Octubre de 2005.
-I-
Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por la ciudadana: LILIAN CARVAJAL CABALLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.922.182, actuando en representación del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistida por el abogado ALBERTO VALDEZ SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.167.323 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.717, mediante el cual demanda por Revisión de Obligación Alimentaría al ciudadano ANGEL OSWALDO RODRIGUEZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.948.922.

Para los efectos probatorios la Demandante presentó copia fotostática simple del acta de matrimonio, así como también la copia simple de la partida de nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

Admitida la solicitud, se ordenó la citación y notificación de los ciudadanos: LILIAN ISABEL CARVAJAL CABALLERO y ANGEL OSWALDO RODRIGUEZ BLANCO, plenamente identificados en autos, para que comparecieran a la celebración del acto conciliatorio al que alude el contenido del artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así como también se acordó librar oficio a la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Atures del Estado Amazonas, a los fines de retenerle por concepto de obligación alimentária al obligado, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente e igualmente remitir información sobre el sueldo, salario u otros beneficios que devenga el obligado alimentario. De igual manera se ordenó notificar a la Representante del Ministerio Público de la presente admisión.

En fecha nueve (09) de agosto del año 2005, se recibió consignación de las boletas de citación y notificación de los ciudadanos ANGEL OSWALDO RODRIGUEZ BLANCO, LILIAN ISABEL CARVAJAL CABALLERO y la representante del Ministerio Público de esta circunscripción judicial.

En fecha doce (12) de agosto del 2005, se dictó auto de avocamiento del juez suplente especial que se encargaba de la presente causa.

En la oportunidad prevista para la celebración del acto conciliatorio por ante la Sala de Juicio de este Tribunal los ciudadanos: ANGEL OSWALDO RODRIGUEZ BLANCO, LILIAN ISABEL CARVAJAL CABALLERO, a los fines de sostener entrevista con el ciudadano Juez, se deja constancia que los ciudadanos antes mencionado no comparecieron ni por si, ni por medio de apoderado judicial.

En la oportunidad prevista para la contestación de la demanda el ciudadano: ANGEL OSWALDO RODRIGUEZ BLANCO no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial, para la contestación de la demanda.

En el lapso previsto para la evacuación y promoción de pruebas en la presente causa, las partes no promovieron prueba alguna al respecto.

En fecha veintisiete (27) de septiembre del año 2005, se recibió diligencia presentada por la ciudadana LILIAN ISABEL CARVAJAL CABALLERO, mediante la cual solicita; 1.- Que se acuerde una nueva citación para el acto conciliatorio: 2.- Que se le aperture una cuenta de ahorros a nombre del adolescente antes mencionado.

En fecha veintinueve (29) de septiembre del año 2005, se dictó auto mediante el cual se acuerda: 1.- Librar boleta de notificación de los ciudadanos ANGEL OSWALDO RODRIGUEZ BLANCO y LILIAN ISABEL CARVAJAL CABALLERO, con el objeto de que tenga lugar el acto conciliatorio, el día 10 de octubre del 2005 a las 10:00 a.m.; 2.- Se libró oficio al Banco Banfoandes Agencia Puerto Ayacucho, con el objeto de que se aperture una cuenta de ahorros a nombre del adolescente ya identificado.

En fecha seis (06) de octubre del año 2005, se recibió consignación de boletas de notificación de los ciudadanos ANGEL OSWALDO RODRIGUEZ BLANCO y LILIAN ISABEL CARVAJAL CABALLERO.

En la oportunidad prevista para la celebración del acto conciliatorio por ante la Sala de Juicio de este Tribunal los ciudadanos: ANGEL OSWALDO RODRIGUEZ BLANCO, LILIAN ISABEL CARVAJAL CABALLERO, a los fines de sostener entrevista con el ciudadano Juez, se deja constancia que el ciudadano antes mencionado no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial.

En fecha diez (10) de octubre del año 2005, se dictó auto mediante el cual se encuentra el lapso de promoción y evacuación de pruebas establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal acuerda librar notificación a los ciudadanos ANGEL OSWALDO RODRIGUEZ BLANCO, LILIAN ISABEL CARVAJAL CABALLERO, con el objeto de que comparezcan por ante este Despacho, a los fines de que se practique los informes socio-económicos. Igualmente se acuerda librar oficio a la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Atures del Estado Amazonas, con el objeto de que remitan información a este juzgado del oficio N° 527, fechado el 04 de agosto del 2005.

En fecha diecisiete (17) de octubre del año 2.005, se recibió mediante oficio N° 245-05 resultados de los informes socio-económicos practicado a los ciudadanos LILIAN ISABEL CARVAJAL CABALLERO y ANGEL OSWALDO RODRIGUEZ BLANCO.

En fecha diecinueve (19) de octubre del año 2005, se dictó auto mediante el cual el Tribunal se abstiene de dictar sentencia, hasta tanto conste en autos las resultas del oficio N° 628, de fecha 10 de octubre del 2005.

En fecha diecinueve (19) de octubre del año 2005, se recibió oficio de la Directora de Recursos Humanos del Alcaldía del Municipio Atures del Estado Amazonas, a los fines de remitirnos información sobre el sueldo que devenga el ciudadano ANGEL OSWALDO RODRIGUEZ BLANCO.

En fecha veinticuatro (24) de octubre del año 2005, se dictó auto fijando oportunidad para dictar sentencia dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente a la publicación del presente auto.

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa este Tribunal lo hace de la siguiente manera:


ESTE TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, SALA DE JUICIO N° 2 ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR Y ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA:

PRIMERO: La presente acción está basada en causa legal y en la substanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: En el caso de autos, la filiación del adolescente ANGEL ENRIQUE RODRIGUEZ CARVAJAL, para con sus padres quedó suficientemente demostrada mediante la consignación de la copia simple de la partida de nacimiento, que fue acompañada al escrito de Revisión de Obligación Alimentária la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de ella emana, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: La Obligación Alimentária es un efecto de la filiación y ésta quedó demostrada como se describe en el acápite anterior, en tal virtud, corresponde al padre y a la madre asumir el cumplimiento de ésta para con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad y como consta en el acta de nacimiento del adolescente consignada en el expediente, dicho derecho subsiste aún para con sus padres, Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO: Del contenido del escrito presentado por la demandante, se observa, que su exigencia está dirigida a la revisión del monto de la obligación alimentária, exigencia perfectamente legitima si se toma en cuenta que el monto de la obligación alimentária se ha mantenido sin variación durante cuatro años y que durante ese tiempo el hoy adolescente ha ido incrementando las necesidades típicas de quien cambia de fases humanas de niño a adolescente, en consecuencia, también se incrementan los gastos y se alteran los montos para el cumplimiento de las necesidades básicas y observa éste órgano juzgador legitima la exigencia hecha por la solicitante, y ASÍ SE DECIDE.

QUINTO: Consta en el escrito presentado por la accionante, que el monto de lo aportado por el padre del beneficiario alimentario son ciento treinta mil bolívares (Bs. 130.000,00) mensuales, los cuales no han sufrido variación alguna durante cuatro años. Consta también en el mismo escrito, la exigencia hecha por la demandante de deducir un tercio del sueldo al obligado alimentario, no obstante, éste Tribunal observa que consta en el folio cuarenta y cuatro (44) del informe socio-económico practicado al obligado alimentario en fecha 14-10-05 que del sueldo que percibe de forma semanal, le practican una serie de deducciones que le disminuyen sustancialmente dicho salario y que debe tomarse en cuenta la carga familiar que posee el obligado alimentario, debiéndose valorar para la fijación de la mensualidad de obligación alimentária la capacidad económica de éste, y ASÍ SE DECIDE.

SEXTO: Este Tribunal para decidir observa, que el obligado alimentario devenga un salario del cincuenta y seis, coma cuarenta y cinco (56,45%) por ciento más del salario mínimo, en consecuencia, para la determinación del incremento de la obligación alimentária tomando en cuenta la capacidad económica de éste y su carga familiar y en base al sueldo real que termina quedando en manos del obligado, éste Tribunal decide que el incremento en la mensualidad del obligado alimentario se ajustará a la cantidad de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000) mensuales, que constituye el treinta y nueve, coma cincuenta por ciento (39,50%) del sueldo mínimo, y el veinticinco coma veinticinco por ciento (25,25%) del sueldo total del obligado, debiendo ajustarse porcentualmente y en forma anual dicho monto, conforme vaya recibiendo incrementos salariales el obligado alimentario, y ASÍ SE DECIDE.

SEPTIMO: Consta en autos al folio cincuenta y seis oficio numero DRHH/0-152 de fecha 18 de octubre de 2005 y recibido por éste despacho en fecha 19 de octubre del mismo año, en el que la dirección de recursos humanos de la alcaldía del municipio Atures, envió información referente a los ingresos percibidos por el ciudadano ANGEL OSWALDO RODRIGUEZ BLANCO, en el que puede observarse que se describe una bonificación de fin de año de Dos Millones Ciento Sesenta y Cinco Mil, Doscientos Cuarenta y Cuatro, con Noventa céntimos (Bs. 2.165.244,90) monto del cual éste Tribunal ordena al patrono del obligado alimentario, la deducción de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) por concepto de bono navideño en favor del adolescente ANGEL ENRIQUE RODRIGUEZ CARVAJAL, y ASÍ SE DECIDE.

OCTAVO: Observa éste órgano juzgador, que en el mismo oficio mencionado en el párrafo anterior enviado por el órgano empleador del obligado alimentario, consta también una bonificación vacacional que recibe el obligado alimentario en el mes de febrero de tres millones doscientos cincuenta mil, ciento cuarenta y seis con veinticuatro céntimos (Bs. 3.250.146,24) del cual éste Tribunal ordena se deduzcan la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00) que quedarán depositados en la cuenta del adolescente hasta el mes de septiembre para ser utilizados como gastos escolares del adolescente, y ASÍ SE DECIDE.


En consecuencia, por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 2, de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, atendiendo el Interés Superior del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, declara CON LUGAR, la demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, Incoada por la ciudadana LILIAN CARVAJAL CABALLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.922.182, actuando en representación del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, y la declara en su favor bajo los términos descritos. Y ASÍ SE DECIDE .

Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten y ordénese lo conducente Cúmplase.

-I-

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE


Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los 31 días del mes de Octubre del año 2005.
Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


ABOG. JOSE ANGEL LUGO BLANCO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL UNIPERSONAL N° 02 DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS


LA SECRETARIA DE SALA


ABOG. GLORIA CARRILLO

En esta misma fecha, siendo las 2:30a.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. GLORIA CARRILLO
JALB/ GC/Bárbara.
EXP. N°.- 2.972