REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL
ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS

EXPEDIENTE: N° 2.975.

SOLICITANTES: YSNARDO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA y MILDA ABELINA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-10.655.548 y V-12.003.215 respectivamente.-

ABOGADO ASISTENTE: NELSON CAPELLA, titular de la cédula de identidad N°-V-3.500.536, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 33.215.-

MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”

FECHA: 04 de Octubre de 2005.



Mediante escrito presentado por los ciudadanos YSNARDO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA y MILDA ABELINA GARCÍA, antes identificados, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho NELSON CAPELLA, acreditado anteriormente, solicitaron ante este Tribunal el Divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir ruptura prolongada de la vida en común, alegando que desde hace más de cinco (5) años se encuentran separados de hecho.-

Para los efectos probatorios consignaron copias certificadas del Acta de Matrimonio y de las partidas de nacimiento de sus hijos (identidad omitida), concebidos durante la unión matrimonial, así como copia fotostática de sus cédulas de identidad. Asimismo consignaron constancia de trabajo a nombre del solicitante.

Admitida la solicitud en fecha diez (10) de agosto del año 2.005, se acordó notificar a la Representante del Ministerio Público, Abogada CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, a los fines de que diera su objeción, si la tuviese, en relación a la presente solicitud.-
En fecha dieciséis (16) de septiembre del año en curso, se dio por notificada la Abogada CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, en su carácter de Fiscal Tercera (S.E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien no presentó objeción alguna en relación a la presente solicitud.

Pasa el Tribunal a analizar el fondo de este procedimiento y al respecto observa lo siguiente:


PRIMERO: De las Actas de este expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO: Que la solicitud de los ciudadanos YSNARDO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA y MILDA ABELINA GARCÍA, supra identificados, está basada en una causal legal prevista en el Artículo 185-A del Código Civil.

TERCERO: Que los referidos ciudadanos admitieron que es cierto el hecho que están separados desde hace más de cinco (5) años.


Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, éste Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos antes identificados y así se declara.-

Por las razones antes expuestas, ésta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio, en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos YSNARDO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA y MILDA ABELINA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-10.655.548 y V-12.003.215 respectivamente, por ante el Juzgado del Municipio San Félix del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, asentado en el acta de matrimonio que corre inserta bajo el N° 61, folios 62 y 63, de fecha veintiocho (28) de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1.994).-

Se homologan los acuerdos suscritos por las partes en beneficio de los niños (…), en los siguientes términos; la Guarda de los niños será ejercida por su madre y la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores. En relación al Régimen de Visitas para el padre es amplio y sin restricciones. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el progenitor se obliga a pasar una mensualidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00), cincuenta (50) cesta tickets, equivalentes a seis mil ciento setenta y cinco bolívares (6.175,00Bs.) cada uno. En cuanto al bono escolar y navideño se fijan en la cantidad de trescientos mil bolívares (300.000,00Bs.) cada uno, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 351 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-


PUBLIQUESE y REGISTRESE.-


Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los cuatro (04) días del mes de Octubre del año dos mil cinco (2.005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 01 (S.E)

ABOG. MARIA MUDARRA PULIDO

LA SECRETARIA DE LA SALA

ABOG. GLORIA CARRILLO.

En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.

LA SECRETARIA DE LA SALA

ABOG. GLORIA CARRILLO

Exp. 2.975.-
MM/MM/Luis E.
Divorcio 185-A