REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL
ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS

PUERTO AYACUCHO, 04 DE OCTUBRE DEL AÑO 2005.
195º Y 146º


Vista la demanda anterior y los recaudos anexos que la acompañan, incoada por la ciudadana: YENNIS FLORES TINEDO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro.- V.- 13.058.772, actuando en representación de sus hijos CARLOS EDUARDO y CARLOS ALONZO BLANCO FLORES, debidamente asistidos por la abogada WENDY SCHARSCHMITD, Defensora Pública Quinta adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en la que demanda por concepto de Fijación de Obligación Alimentaria al ciudadano: CARLOS NOLBERTO BLANCO FLORES, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro.- V.- 7.272.733, y a la vez solicita a tenor de lo contemplado en el artículo 381, 512 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se decrete medida preventiva consistente en la retención de 36 mensualidades en caso de despido, retiro o renuncia, de las prestaciones sociales que le pudieran corresponder al obligado alimentario. Observa este Tribunal antes proveer sobre la medida preventiva solicitada que no consta en autos información fehaciente del ingreso devengado por la parte accionada, lo cual hace imposible ordenar la retención de las mensualidades requeridas, más sin embargo; a los fines de que no quede ilusoria la obligación alimentaria futura de los referidos hermanos, es prudente ordenar el embargo del monto total de las prestaciones sociales del referido demandado, hasta tanto conste a los autos de la causa la información anteriormente aludida, por lo que antes de disponerlo así; se hacen las siguientes consideraciones:

1.- Que existe una filiación legalmente establecida, la cual se evidencia de la copia certificada de la partida de nacimiento de los referidos hermanos.

2.- Que los niños reclamantes no pueden contribuir con su manutención en razón de ser una niña que se encuentra en proceso de formación.

3.- Que de acuerdo a lo establecido en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 366 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la obligación alimentaria corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de 18 años.

4.- El derecho a un nivel de vida adecuado de la niña se encuentra seriamente amenazado, por cuento solo depende de la manutención de la progenitora, pudiendo ser mejor si el progenitor cumpliera efectivamente con su deber.
Demostrada como está la legitimación de la accionante y de los beneficiarios a través de los recaudos que se acompañaron adjuntos al libelo de la demanda, no es necesario probar el riesgo por cuanto no se discute la necesidad que tienen los niños de ser mantenidos por sus padres.

Por todas éstas consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta medida provisional de embargo sobre las prestaciones sociales que le pudieran corresponder al ciudadano: CARLOS NOLBERTO BLANCO PRADO, ampliamente identificado en autos, todo con fundamento en los artículos 512 y 521 literales “a” y “c” de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que no quede ilusoria la obligación alimentaria futura de los hermanos Líbrese oficio. Cúmplase lo ordenado.


ABOG. MARIA DE LA CRUZ MUDARRA
JUEZ UNIPERSONAL N° 01 (S.E) DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS



LA SECRETARIA DE LA SALA


ABOG. GLORIA CARRILLO

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA DE LA SALA


ABOG. GLORIA CARRILLO







EXP.N° 3.043.-. Mario.-