REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO
EXPEDIENTE N°: 2.803
DEMANDANTE: CARMEN TERESA ESPAÑA, actuando en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en representación del niño: DOUGLAS ENRIQUE DAMEZ ARELLANO.
DEMANDADO: DOUGLAS ENRIQUE DAMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V.- 5.815.483, profesional Tributario grado 11.
MOTIVO: Fijación de Obligación Alimentaria.
SENTENCIA: Interlocutoria.
FECHA: 05 de Octubre del año 2005.
-I-
Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la ciudadana: CARMEN TERESA ESPAÑA, actuando en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en representación del niño: DOUGLAS ENRIQUE DAMEZ ARELLANO, mediante el cual demanda por concepto de Fijación de Obligación Alimentaria al ciudadano: DOUGLAS ENRIQUE DAMEZ, ya identificado. Seguidamente en la oportunidad prevista para la celebración del acto conciliatorio, comparecieron espontáneamente las partes del proceso a los fines de dar cumplimiento estricto al contenido del artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes impuestos como fueron del motivo de su comparecencia y de las generalidades de Ley, llegaron al siguiente convenio, que copiado textualmente expresa lo que sigue:
1.- El padre se compromete a suministrar una mensualidad equivalente al 15% del salario básico devengado por él, el cual es de la cantidad de (Bs. 1.812.133, 00), mensualidad que quedará fijada en (Bs. 271.819, 95), más 44 cesta ticket, en razón de (Bs. 7.300), lo cual hace un monto de (Bs. 321.200, 00), que sumado con la mensualidad anteriormente indicada globaliza un monto de (Bs. 593.019, 95) por concepto de obligación alimentaria mensual.
2.- El padre se compromete de manera voluntaria a adquirir los gastos que genera el inicio de las festividades navideñas, en el mes de Diciembre de cada año.
3.- Igualmente las partes convienen en un bono escolar por la cantidad de (Bs. 593.019, 95), en el mes de Septiembre de cada año.
4.- Los gastos médicos requeridos por el hijo serán cubiertos por el padre y la madre en un 50% cada uno cuando así lo requiera.
5.- Finalmente las parte solicitan que las cantidades anteriormente señaladas sean descontadas directamente de la nómina de pago del obligado alimentario y sean depositados en la cuenta de ahorro N° 0007-0082-77-0010000750, a nombre de DOUGLAS ENRIQUE DAMEZ CONTRERAS, y al mismo tiempo requieren la Homologación del presente acuerdo y se oficie al Organo Empleador a los fines de los descuentos respectivos. Es todo.” termino, se leyó y conformes firman………………..
Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos este operador judicial observa lo siguiente:
1.- El beneficiario es un niño, en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligados a cumplir con la obligación alimentaria.
2.- El domicilio del beneficiario es la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.
3.- Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de la obligación alimentaria en beneficio del niño, no son contrarios a su interés superior.
Los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente atribuyen a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente el acuerdo suscrito por las partes.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio suscrito por los ciudadanos: DOUGLAS ENRIQUE DAMEZ y JENNY JOSEFINA ARELLANO, ampliamente identificados en autos, en los términos que han quedado expuestos. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Librese oficio. Cúmplase.
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los cinco (05) días del mes de Octubre del año 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
ABOG. MARIA DE LA CRUZ MUDARRA
JUEZ UNIPERSONAL N° 01 (S.E) DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. GLORIA CARRILLO
En esta misma fecha, siendo las 12:00a.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. GLORIA CARRILLO
M.M/MARIO/GLORIA
EXP. N°.- 2.803
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