REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO
EXPEDIENTE N°: 1.923.-.
DEMANDANTE: CARMEN TERESA ESPAÑA, Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en representación de los hermanos CORALES TINEDO.
DEMANDADO: LUIS RAFAEL CORALES HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V.- 8.949.728, de profesión u oficio Operador de Sistemas.
MOTIVO: Incumplimiento de Obligación Alimentaria.
SENTENCIA: Interlocutoria.
FECHA: 06 de Octubre del año 2005.
-I-
Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la ciudadana: CARMEN TERESA ESPAÑA, Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en representación de los hermanos CORALES TINEDO, quienes a su vez son hijos de la ciudadana: YOLI YUBISAY TINEDO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro.- V.- 12-628.575, mediante el cual demanda por concepto de Incumplimiento de Obligación Alimentaria al ciudadano: LUIS RAFAEL CORALES TINEDO, ya identificado. Seguidamente las partes comparecieron espontáneamente, a los fines de llevar a cabo el acto conciliatorio previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes impuesto como fueron del motivo de su comparecencia, de la necesidad de una conciliación y de las generalidades de Ley, llegaron al siguiente convenio que transcrito textualmente expresa lo que sigue:
UNICO PUNTO: “Con respecto al año 1.999, las partes manifiestan que no existe deuda alguna por concepto de obligación alimentaria y bonos especiales correspondiente a ese año, más sin embargo; los intervinientes convienen en presencia de la ciudadana Jueza, previo análisis exhaustivo año por año, de las cantidades canceladas por concepto de obligación alimentaria y dejadas de cancelar durante los periodos comprendidos entre los años 2.000, 2.001, 2.002, 2.003, 2004 y lo que va del año 2.005, que el progenitor de los hermanos CORALES TINEDO, ciudadano: LUIS RAFAEL CORALES, adeuda la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS ONCE BOLIVARES (Bs. 1.572.311, 00), por concepto de obligación alimentaria atrasada, por lo que en consecuencia, el padre se compromete a cancelar la deuda sostenida mensualmente por una cantidad equivalente a DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), hasta tanto termine de amortizar dicha deuda, comenzando a regir a partir de los primeros cinco (5) días de cada mes, vale decir; el 5 de Octubre del presente año. Igualmente se compromete a seguir depositando la mensualidad establecida por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), por concepto de Obligación Alimentaria. Finalmente las partes solicitan la homologación del presente acuerdo Es todo. “ Termino, se leyó y conformes firman………………………………………………...
Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos este operador judicial observa lo siguiente:
1.- Los beneficiarios son dos niños, en razón de esa cualidad, sus progenitores están obligados a cumplir con la obligación alimentaria.
2.- El domicilio de los beneficiarios es la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.
3.- Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de la obligación alimentaria en beneficio de los niños, no son contrarios a su interés superior.
Los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente atribuyen a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente el acuerdo suscrito por las partes.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas previa habilitación del tiempo necesario, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio suscrito por los ciudadanos: LUIS RAFAEL CORALES HHURTADO y YOLI YUBISAY TINEDO, plenamente identificados anteriormente. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Librese oficio. Cúmplase.
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los SEIS (06) días del mes de OCTUBRE del año 2005. Años 195° de la INDEPENDENCIA y 146° de la FEDERACIÓN.
ABOG. MARIA DE LA CRUZ MUDARRA
JUEZ UNIPERSONAL N° 01 (S.E) DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. GLORIA CARRILLO
En esta misma fecha, siendo las 12:00a.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. GLORIA CARRILLO
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