En el día 10 de Octubre del presente año, se celebró en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control, Sección Adolescente del Circuito Judicial del Estado Amazonas, la Audiencia de Presentación, en el asunto seguido al Adolescente -- , acusado por la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la colectividad. En dicha Audiencia, este Órgano jurisdiccional especializado, emitió los pronunciamientos que se mencionan a continuación: PRIMERO. En cuanto a la edad del Adolescente de marras se presume que es Niño, es decir, menor de doce (l2) años, de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica Para Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, de conformidad con el articulo 532 ejusdem, el niño que se encuentre incurso en un hecho punible sólo se le aplicaran medidas de Protección, es decir por interpretación en contrario, este niño trasgresor no puede ser enjuiciado por el supuesto delito cometido. Es hacer notar que la Presunción establecida por esta Ley especial es JURIS TANTUM, admite por supuesto prueba en contrario, de alli la presunción de minoridad en este asunto .SEGUNDO Por lo anterior expuesto, de no tener carácter de enjuiciado el Adolescente mencionado anteriormente no le es aplicable el artículo 528 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente TERCERO: Se acordó negar las medidas solicita por la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico como la Declaración de la Aprehensión por Flagrancia porque declararla con lugar es admitir que dicho Adolescente pudiera ser enjuiciado cuando no lo es ni imponerle medidas sustitutivas de privación de libertad y también por las mismas razones..CUARTO: Se ha ordenado poner a disposición del Consejo Estadal de Derecho, al referido Niño para que organismo dicte una medida de Protección, verificando a la vez, la exacta edad del Niño de marras, practicando los exámenes físicos y Psicológicos, todo de conformidad con el artículo l43 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente. QUINTO: En virtud del cuarto pronunciamiento se ha ordenado librar boleta de libertad a favor del niño en cuestión. SEXTO: Se ordenó igualmente, la libertad del niño en cuestión. SEPTIMO: Con la presente decisión, las partes intervinientes quedaron notificados y este acto quedó fundamentado.
El Juez de Control Sección Adolescente,

El Secretario
Rubén Darío Farías Harris

Jose Rafael Urbina Sánchez