REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
JURISDICCIÓN LABORAL
195º Y 146º
I
LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 2004-1401
DEMANDANTE: HERNÁN R. GAMA TERÁN
C.I. N° 17.138.958
DEMANDADA: PANADERÍA Y
PANADERÍA CITY
DAY C.A.
APODERADO JUDICIAL ABOGº. EDITA FRONTADO J.
DE LA IPSA. Nº 93.784
PARTE DEMANDANTE C.I.N° 1.568.208
APODERADA JUDICIAL ABOGº. ADTHERELIVMAR
DE LA PARTE GUTIÉRREZ
DEMANDADA IPSA. N° 71.754
C.I.Nº V-12.451.231
MOTIVO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: DEFINITIVA
II
2.1.- ACTUACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE.
En fecha Ocho (08) de Septiembre de Dos Mil Cuatro (2004), el ciudadano HERNÁN RAFAEL GAMA TERÁN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 17.138.958, debidamente asistido por el Abogada EDITA FRONTADO JIMÉNEZ venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.568.208 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.784, intentó demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, contra la Sociedad Mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA CITY DAY C.A., inscrita en el Registro Mercantil llevado por el juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 29 de Junio de 2000, bajo el Nº 39, folios 189 al 196, Tomo IV, representada por el ciudadano ABILIO PESTANA FARÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.149.341, en los términos que a continuación este Juzgado pasa a narrar.
2.2.- PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE.
La parte actora plantea en su demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES los siguientes alegatos:
- Afirma que desde el 10 de Julio del 2001 hasta el 30 de Julio de 2004, prestó sus servicios en dicha Empresa PANADERÍA Y PASTELERÍA CITY DAY C.A., como Panadero, a la orden del ciudadano ABILIO PESTANA FARÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-15.149.341, devengando una remuneración inicial de CINCO MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs.5.135,27) diarios.
- Que en fecha 30 de Julio de 2004, dejó de prestar servicios laborales.
- Afirma la parte actora que a la hora de cobrar sus Prestaciones Sociales no obtuvo respuesta alguna por parte de su patrono, por lo que acudió ante la Inspectoría del Trabajo a fin de obtener el cálculo de sus prestaciones Sociales el cual entregó a su patrono negándose éste de cumplir con sus obligaciones.
- Afirma que por lo antes expuesto es que acude ante este Juzgado para demandar, como en efecto lo hace a la Empresa Panadería y Pastelería CITY DAY C.A., representada por el ciudadano ABILIO PESTANA FARÍA, para que convenga y en caso de no hacerlo el Tribunal la condene a pagarle las siguientes cantidades:
- Por concepto de Bono vacacional (ART. 219,223 y 225 de la LOT) 9.704,51 X 72 = la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.698.724,72).
- Por concepto de Preaviso (Art. 104 de la L.O.T.) 9.704,51 X 150= la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.1.455.676,50).
- Por concepto de Antigüedad (ART. 108 L.O.T.), la cantidad de UN MILLÓN CIENTO SESENTA MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.160.995,41).
- Por concepto de Utilidades (Art. 175 de la LOT) 9.060,48 X 37,50= la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 339.768,00).
- Los Intereses sobre Prestaciones Sociales calculados sobre la base de la antigüedad, tomando en cuenta la tasa estipulado por el Banco Central de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- La corrección monetaria a través del método de la indexación Judicial, tomando en cuenta los índices infraccionarios que indica el Banco Central de Venezuela.
- El actor estimó la demanda en la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.3.608.794,47).
más la indexación laboral a través de una
Experticia complementaria del fallo.
-Fundamenta su acción en los artículos 3, 10, 23, 24, 39, 59, 104, 108, 175, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente; 1, 28, 50, de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento y del Trabajo, 26 de la Carta Magna y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2.3.- ADMISIÓN.
En fecha 14 de Septiembre de 2004, se admite la demanda y se fija el tercer día de Despacho siguiente a la consignación en autos de la boleta de citación para que el ciudadano ABILIO PESTANA FARÍA, en representación de la Empresa PANADERÍA Y PASTELERÍA CITY DAY C.A., conteste la demanda. (f. 13 al 15).
2.4.- CITACIÓN.
En fecha 17 de Septiembre de 2004, comparece la ciudadano HERNÁN RAFAEL GAMA TERÁN, asistido de Abogado y otorga Poder Apud-Acta al Abogado EDITA FRONTADO JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.568.208, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 93.784, para que ejerza su representación. (F. 16 y 17).
En fecha 21 de Septiembre de Dos Mil Cuatro, el Alguacil de este Tribunal, consignó la boleta de citación del demandado quien fue personalmente citado. (f. Vto. 18).
En fecha 24 de Septiembre de 2004, siendo la oportunidad legal para la contestación de la demanda, comparece el ciudadano ABILIO PESTANA FARÍA, en representación de la Empresa PANADERÍA Y PASTELERÍA CITY DAY C.A., asistido por la Abogada ADTHERELIVMAR GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.451.231, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.754 y consigna escrito de contestación a la demanda constante de tres (03) folios útiles y ocho (8) anexos, el cual se ordenó leer y agregar a los autos. (F.19 al 31).
2.5 DEL LAPSO PROBATORIO.
En fecha 05 de Octubre de 2004, comparece el ciudadano ABILIO PESTANA FARÍA, y consigna escrito de Promoción de Pruebas, constante de dos (2) folios útiles y siete (7) anexos. (Folios 32 al 40)
En fecha 05 de Octubre de 2004, comparece el ciudadano ABILIO PESTANA FARÍA, asistido de Abogado y otorga Poder Apud-Acta a la Abogada ADTHERELIVMAR GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.451.231, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.754, para que ejerza su representación. (Folio 41)
En fecha 07 de Octubre de 2004,el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte Demandada. (F. 42).
En fecha 21 de Octubre de 2004, la Juez Suplente Especial Abogado LILIBETH JAIMES BARRETO, se avoca al conocimiento de la presente causa. (Folio 43)
En fecha 21 de Octubre de 2004, vencido el lapso de Evacuación de Pruebas el Tribunal ordena dejar transcurrir los tres (3) días fijados para que las partes ejerzan el recurso de recusar a la nueva Juez. (Folio 44).
En fecha 28 de Octubre de 2004, vencido el lapso de recusación, el Tribunal fija el tercer día de Despacho para que las partes presenten sus Informes de conformidad con el artículo 71 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. (Folio 45).
En fecha 02 de Noviembre de 2004, la Abogada ADTHERELIVMAR GUTIÉRREZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada consigna escrito de Informes. (Folios 46 al 48)
En fecha 03 de Noviembre de 2004, el Tribunal dijo VISTOS y acordó dictar sentencia al Primer día de Despacho siguiente (Folio 49).
En fecha 04 de Noviembre de 2004, el Tribunal difiere el lapso para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 50)
En fecha 30 de Marzo de 2005, El Tribunal en aras del principio de la celeridad procesal, acuerda notificar a las partes para un acto conciliatorio. (Folio 65)
En fecha 20 de Abril de 2005, siendo las 10:00 a.m., se declaró desierto el acto conciliatorio. (Folio 67)
MOTIVA
Del análisis del libelo de la demanda se observa que en el caso de autos, la parte actora alega que el 10-07-2001, hasta el 30-07-2004, prestó servicio a la Empresa PANADERÍA Y PASTELERÍA CITY DAY C.A., el despido se produce cuando el patrono le manifestó que trabajaba hasta el 30-04-2004, como panadero, devengando un salario de Bs.5.135,27; diario hasta el 01-05-2002; Bs. 5.649,35 diario hasta el 01-10-2002; Bs.6.179,06 diario hasta el 01-07-2003; Bs. 6.796,97 diario hasta el 01-10-2003, Bs. 8.053,76 diario hasta el 01-05-2004 y Bs. 9.704,51 diario hasta el 01-07-2004.
Manifiesta que ha realizado diligencia para que el patrono le pague sus prestaciones Sociales y él le ha manifestado que sólo le cancelaría Bs. 400.000,00.
Fundamenta su demanda en los artículos 92 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, 225, 104, 108, 175 de la Ley Orgánica del Trabajo respectivamente.
Demanda la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.3.608.794,47), de acuerdo a la forma detallada en que fue establecido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Amazonas.
Por último alega que por las razones antes expuestas, por lo que recurre ante este Tribunal para demandar por Cobro de Prestaciones Sociales, a la Empresa PANADERÍA Y PASTELERÍA CITY DAY, C.A., reprensentada por el ciudadano ABILIO PESTANA FARÍA, para que convenga en pagar la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.608.794,47), más la Indexación como los Intereses causados hasta la sentencia.
En el escrito de contestación de la demanda la accionada asistido de Abogada, negó que el actor, empezó a prestar sus servicios a la Empresa el 10-07-2001, como panadero.
Negó que devengaba el sueldo de CINCO MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 5.135,27).
Negó que la relación laboral con la Empresa culminó porque le manifestó verbalmente que trabajaría hasta el 30-07-2004.
Negó que la Empresa adeuda por concepto de Prestaciones Sociales al actor la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.608.794,47), en virtud de que la Empresa liquida al finalizar cada año, la antigüedad correspondiente a sus trabajadores.
Afirma que el actor empezó a trabajar para la Empresa el 15-10-2001, como ayudante de panadero, devengando un salario diario de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) y la relación laboral con la Empresa finalizó el 26-10-2004, el cual el actor presentó su carta de renuncia, omitiendo el preaviso de Ley.
Manifiesta que el actor recibió la suma de SEISCIENTOS DOCE MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs.612.168,05), por concepto de antigüedad, Bono Vacacional, Utilidades, intereses sobre Prestaciones Sociales calculados en base a un salario diario de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) con un tiempo de servicio de catorce meses y dieciséis días (14,16) (desde el 15-10-2001 hasta el 31-12-2002).
Continúa manifestando que el 12-01-2004, el trabajador recibió la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs.455.648,00), por concepto de Antigüedad, Intereses y Utilidades, calculadas en base a un salario de Bs. 7.55,40 (SIC) (...) con un tiempo de servicio de 12 meses para un total de UN MILLÓN SESENTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs.1.068.165,05).
Rechazó la pretensión del pago de Intereses e indexación sobre Prestaciones Sociales del demandante, por cuanto no se corresponde con la cantidad adeudada como capital.
Por último expone que se adeuda a la parte actora los siguientes conceptos: 1º). 24 días de Vacaciones fraccionadas; 2º). 9 días de Vacaciones fraccionadas, calculadas en siete (7) meses contados desde el 01-01-2004 hasta el 31-07-2004 y en base de un salario diario de NUEVE MIL SESENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.9.060,48).
Anexo en el escrito de la contestación renuncia del trabajador, recibo de pago del 25-01-2003 y recibo del 12-01-2004 y cálculo de las Prestaciones Sociales.
PRUEBAS APORTADAS POR EL DEMANDADO.
Por cuanto el demandado negó todos los hechos alegados por el actor en su libelo, le corresponde a éste la carga de la prueba por él aportada.
Del examen a las Pruebas el Tribunal observa que la parte demandada, acompañó con su contestación una copia simple de la carta de una presunta renuncia.
Renuncia del trabajador (Folio 22) marcada “A”, después la promovió en original (Folio 34), con el objeto de desvirtuar que el despido fue injustificado; a tal efecto, para éste Juzgador analizar la mencionada prueba; de la misma se observa, que es un documento privado no es propiamente original, por cuanto la supuesta firma a quien se le está oponiendo es copia al carbón, tampoco consta fecha, sello, firma de acuse de recibo por parte del patrono, de la fecha de Julio 26 del 2004, y la supuesta firma y la presunta Cédula del trabajador, se observa que hay dos tipos de manuscritos totalmente distintos lo cual no convence a este Juzgador que haya sido firmado por el actor e igualmente evidencia lo inverosímil de su contenido que sea producto de la libre autonomía de la voluntad del trabajador, razones suficientes para no valorarlas, por cuanto no demostró que el despido fue justificado, por lo tanto se desestima que el despido fue injustificado. Y ASÍ SE DECIDE.
Promovió recibo original marcado “B” de cancelación de los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad periódica, Vacaciones y Bono Vacacional, Intereses sobre Prestaciones periódicas de fecha 25-01-2003, por una suma de SEISCIENTOS DOCE MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs.612.168,05), con el objeto de desvirtuar la fecha inicio de la relación laboral, que alegó el actor (10-07-2001) y el pago de catorce meses y dieciséis días (14,16); a tal efecto para este sentenciador analizar la mencionada documentación, de la misma se observa que es un documento privado, que contiene la liquidación de las Prestaciones Sociales del actor, donde éste manifiesta que ha recibido por concepto de liquidación por concepto de Prestaciones Sociales: Con un salario de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.6.000,00), Antigüedad CUATROCIENTOS CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 405.375,00), Vacaciones y Bono Vacacional CIENTO TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs.132.000,00), asimismo se observa la firma del actor y sus huellas dactilares; pero no indica a que lapso de la relación de trabajo está cancelando la Empresa, siendo imposible para quien aquí sentencia determinar el tiempo de servicio pagado, quedando sin desvirtuarse la fecha de ingreso del trabajador a la Empresa y en consecuencia queda determinado que el ingreso fue el día 10-07-2001, como lo alegó el actor en el libelo, por dado como la liquidación no fue impugnado por el actor se valora la liquidación de Prestaciones Sociales, por cuanto quedó demostrado que la Empresa le hizo un pago al actor de sus Prestaciones Sociales, entendiéndolo el Tribunal como un adelanto. Y ASÍ SE DECIDE.
Promovió recibo marcado “B1” y “B2” en original, cálculo de las Prestaciones Sociales y cálculos de los Intereses por Prestaciones de Antigüedad respectivamente, elaborados por la contadora de la empresa y no está firmado con el actor. El Tribunal no la valora de conformidad con el principio probatorio de que las partes no pueden valerse de pruebas elaboradas por ellos para su solo beneficio, el Tribunal considera que estos documentos son inadmisibles.
Promovió marcado “C” (Folio 38), liquidación de Prestaciones Sociales original de la Empresa donde se deja constancia que el patrono le conceda al actor, los conceptos de antigüedad periódica por la suma de CUATROCIENTOS CATORCE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs.414.933,00), Intereses Bs. 40.715,00, en fecha 12-01-2004, para un total de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs.455.648,00).
El Tribunal observa que no se indica el lapso de la relación laboral que se está cancelando, ni se indica el salario con que se calculó los montos que menciona la documental, también se observa una firma en manuscrito con el nombre del actor y unas huellas dactilares al lado del nombre, éste no la desconoció, el Tribunal le da valor probatorio por cuanto quedó demostrado que se canceló la antigüedad e intereses y por las razones antes explicadas la suma cancelada se tiene como un adelanto de las Prestaciones Sociales. Y ASÍ SE DECIDE.
Promovió marcada “C1” y “C2”, cálculos en originales de Prestaciones Sociales y cálculos de los intereses diarios elaborados por la contadora de la Empresa y no está firmada por el actor, el Tribunal no la valora por el motivo antes descrito. Y ASÍ SE DECIDE.
Hecho el análisis de las pruebas de la parte demandada, el Tribunal observa que la demandada no desvirtuó, los diferentes salarios que estuvo devengando el trabajador y el tiempo del inicio del vínculo laboral, ni la finalización del mismo. Ahora pasa el Tribunal a determinar si los beneficios laborales que se demanda son procedentes o no, tomando que el trabajador tuvo un tiempo de servicio laboral de tres (3) años y veinte (20) días y el despido fue injustificado y como se omitió el preaviso se computa en la antigüedad del trabajador.
BENEFICIO QUE SE RECLAMA
VACACIONES Y BONO VACACIONAL.
Se reclama 72 días a razón de un salario de NUEVE MIL SETECIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.9.704,51) diario de Bono vacacional y vacaciones vencidas para un total de SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 698.724,72). De conformidad con los artículos 225, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, éstos reclamos son procedentes de conformidad con las normas antes indicadas, pero sin embargo, es improcedente el total de días reclamados, el salario diario y el monto; por cuanto el trabajador tiene vacaciones vencidas año 2001-2002 y vacaciones 2002-2003 y vacaciones fraccionadas de siete (7) meses del año 2004 y el proceso matemático utilizado para determinar la demanda es el siguiente:
-Año 2001-2002 15 X 5.649,35= 84.740,25
-Bono Vacacional 8 X 5.649,35= 45.194,80
-Año 2003-2004 15 X 5.649,35= 84.740,25
-Bono Vacacional 9 X 5.649,35= 50.844,15
TOTAL DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL: DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 265.519,45).
Vacaciones Fraccionadas del año 2004 de siete (7) meses, equivalente a 8,75 días, el proceso matemático utilizado para determinar lo demandado es el siguiente:
8,75 días X 10.869,06 = 95.104,20. Y ASÍ SE DECIDE.
BONO VACACIONAL FRACCIONADAS 2004
5,81 días X 10.869,06 = 63.149,24. Y ASÍ SE DECIDE.
PREAVISO:
Se reclama 150 días de preaviso a razón de NUEVE MIL SETECIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 9.704,51), para un total de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BS. 1.455.676,50), este reclamo es procedente de conformidad con e artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero sin embargo es procedente el total de días reclamados, por ser el despido injustificado, le corresponde al trabajador una INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO de conformidad con el artículo 125, literal “d”, sesenta (60) días de Salario cuando la antigüedad fuere igual o superior a dos (2) años y mayor de diez (10) años, en este caso el trabajador tiene una antigüedad de tres (3) años, un (1) mes y veinte (20) días; correspondiéndole sesenta (60) días de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, con un salario base de NUEVE MIL SETECIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (9.704,51), con un salario integral de DIEZ MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (BS.10.869,06) y el proceso matemático utilizado para determinar lo demandado es el siguiente:
10.869,06 X 60 días = 652.143,60. Y ASÍ SE DECIDE.
ANTIGÜEDAD
Se reclama UN MILLÓN CIENTO SESENTA MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.160.995,41), por concepto de Antigüedad, este reclamo es procedente de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero sin embargo es improcedente el total reclamado lo que corresponde de conformidad con la Primera parte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es cinco (5) días por cada mes, sumándose al salario diario, la alícuota del Bono Vacacional y más la alícuota de fin de año, de conformidad con el artículo 108, Parágrafo Quinto, en concordancia con el artículo 146, Parágrafo Segundo y 133 eiusdem, siendo así, la antigüedad que le corresponde al trabajador es como sigue:
6 MESES CON SALARIO
Un (1) salario base de CINCO MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 5.132,27), con un salario integral de CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 5.666,02), por cinco (5) días por cada mes trabajado. El proceso matemático utilizado para determinar lo demandado es el siguiente:
5.666,02 X 30 días = 169.980,60. Y ASÍ SE DECIDE.
5 MESES
Con un (1) salario base de CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.649,35)
Con un salario integral de SEIS MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 6.214,28) por cinco (5) días por cada mes trabajado. El proceso matemático utilizado para determinar lo demandado es el siguiente:
6.214,28 X 25 días = 155.257,00. Y ASÍ SE DECIDE.
9 MESES
Con un salario base de SEIS MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 6.179.06), con un salario integral de SEIS MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.6.809,31), por cinco (5) días por cada mes trabajado. El proceso matemático utilizado para determinar lo demandado es el siguiente:
6.809,31 X 45 días = 306.418,95. Y ASÍ SE DECIDE.
4 MESES
Con un salario base de SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.6.796,67)
Con un salario integral de SIETE MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs.7.517,11) X 5 días por cada mes trabajado. El proceso matemático utilizado para determinar lo demandado es el siguiente:
7.517,11 X 20 días = 150.342,20. Y ASÍ SE DECIDE.
9 MESES
Con un salario base de OCHO MIL CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 8.053,97), con un salario integral de 8.859,37 X 5 días por cada mes trabajado. El proceso matemático utilizado para determinar lo demandado es el siguiente:
Bs. 8.859,37 X 45 días = Bs. 398.671,65.
Un (1) mes con un salario base de NUEVE MIL SETECIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 9.704,51).
Con un salario de DIEZ MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 10.869,06), por 5 días por el mes trabajado. El día 01-07-2004, fecha en que el trabajador fue despedido. El proceso matemático utilizado para determinar lo demandado es el siguiente:
10.869,06 X 5 días = Bs. 54.345,30. Y ASÍ SE DECIDE.
BONIFICACIÓN FRACCIONADA DE FIN DE AÑO
Se reclama 37,50 días de salario a razón de NUEVE MIL SESENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 9.060,48) diario, para un total de TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 339.768,00) por concepto de Bonificación de Fin de Año; este concepto es procedente de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, es improcedente el total reclamado, lo procedente es salario Integral:
10.869,06 X 8,75 días = 95.104,02. Y ASÍ SE DECIDE.
INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.
Este concepto no fue solicitado por el actor en el libelo, sin embargo, este Tribunal le otorga éste beneficio laboral, por ser la materia laboral de orden público y es un derecho que establece la Ley, el cual le corresponde al trabajador, 30 días salario por cada año de Antigüedad o fracción de seis (6), con un salario base de NUEVE MIL SETECIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 9.704,51), con un salario integral de DIEZ MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 10.869,06), como el trabajador tiene tres (3) años, un (1) mes y veinte (20) días, el proceso matemático utilizado es el siguiente:
10.869,06 x 90 días = 978.215,40. Y ASÍ SE DECIDE.
CORRECCIÓN MONETARIA
El actor reclama intereses de Mora, este concepto es procedente, el Tribunal lo acuerda por lo que considera necesario una experticia complementaria del Fallo a fin de que un Experto Contable que sea designado calcule la Indexación sobre el monto resultante por concepto de antigüedad, Bonificación de Fin de Año, Vacaciones y Preaviso. Y ASÍ SE DECIDE.
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES
El actor reclama el pago de Intereses sobre Prestaciones Sociales, este concepto es procedente de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Tribunal lo acuerda para considerar necesario una experticia complementaria del fallo a fin de que un Experto Contable que sea designado calcule sobre el monto resultante por concepto de Antigüedad. Y ASÍ SE DECIDE.
INTERESES DE MORA
El Tribunal acuerda este concepto por cuanto es procedente de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, para lo cual considera necesario una Experticia Complementaria del fallo y a tal efecto se nombre un Experto. Y ASÍ SE DECIDE.
Por último la parte demandada presentó sus Informes, el Tribunal observa que la oportunidad de Informe es el momento procesal propicio para solicitar la confesión Ficta u otras similares, en estos casos si debe el sentenciador pronunciarse expresamente sobre los mismos en la decisión que dicte.
De la lectura y análisis que se le hace al Informe que presentó la parte demandada, se observa que es una repetición de los autos del proceso y de asunto pronunciados en la motiva, los cuales no está obligado el Juez a analizarlos, a menos que esté planteada una reposición de la Causa, una confesión Ficta o una solicitud de nulidad. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos ante expuestos, este Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, y actuando en sede Laboral declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano HERNÁN RAFAEL GAMA TERÁN, representado judicialmente por la Abogada EDITA FRONTADO JIMÉNEZ, en contra de la PANADERÍA Y PASTELERÍA CITY DAY C.A., representado por el ciudadano ABILIO PESTANA FARÍA, todos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se ordena realizar Experticia Complementaria del fallo en los términos expuestos en la parte motiva de la presente Sentencia.
TERCERO: Se condena a la demandada al pago total de DOS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 2.985.579,96) por concepto de Prestaciones Sociales.
CUARTO: Del monto total de las Prestaciones Sociales se debita la suma de UN MILLÓN SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs.1.067.816,05), por concepto de adelanto de Prestaciones Sociales abonado por la demandada.
QUINTO: Se condena el pago de los intereses sobre Prestaciones Sociales, a tal efecto se nombrará un Experto o Experta Contable, que a través de una experticia Complementaria del Fallo, calcule los mencionados intereses, una vez que la sentencia quede definitivamente firme.
SEXTO: Se condena la corrección monetaria para los monto de Antigüedad, Bonificación de Fin de Año, Preaviso y Vacaciones, a tal efecto se nombrará un Experto Contable para que determine la corrección monetaria, a través de una experticia complementaria, una vez que la sentencia quede definitivamente firme.
SÉPTIMO: Se condena los Intereses de Mora, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tal efecto se nombrará un Experto Contable para que determine los Intereses de Mora, a través de una Experticia Complementaria, una vez que la sentencia quede definitivamente firme, una vez que la sentencia quede definitivamente firme.
OCTAVO: A los fines de realizar la Experticia Complementaria del fallo, se ordena nombrar el Experto Contable y su notificación por auto separado, una vez que la sentencia quede definitivamente firme.
NOVENO: No hay condenatoria en costa por no haber sido totalmente vencida la parte perdidosa.
DÉCIMO: Por cuanto el presente Fallo se dictó fuera del lapso se acuerda notificar a las partes o a sus Apoderados Judiciales.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los Seis (06) días del mes de Octubre de Dos Mil Cinco. (2005). AÑOS: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
EL JUEZ.
ABOG. JUAN ANDRÉS MATTEY LIRA
EL SECRETARIO TEMP,
ABOGº CARLOS A. HAY C.
En esta misma fecha siendo las 2:00 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO TEMP,
ABOGº. CARLOS A. HAY C.
Exp. Laboral N° 2004-1401
Esperanza
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