REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 10 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000367
ASUNTO : XP01-P-2005-000367

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ: Omaira Martínez de Vergara Martínez
PROCEDENCIA Fiscalía Segunda del Ministerio Público
DEFENSA: Edita Frontado
SECRETARIA: Rima Kalek
IMPUTADOS: Marcos Alexander Méndez Moreno
VÍCTIMA Jesús Adrián Paiva Rebolledo

En el día de hoy, lunes 10 de octubre de 2005, siendo las 10:25 a.m., se constituyó el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con la presencia de la Juez Omaira Martínez de Vergara, la Secretaria Rima Kalek y el Alguacil Wilmar Lecy, en la oportunidad fijada para realizar la audiencia Preliminar en la causa seguida en contra del ciudadano: MARCOS ALEXANDER MENDEZ MORENO, de nacionalidad venezolana, y titular de la cédula de identidad N° 13.528.468, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, acusa como autor en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, con la agravante del artículo 77 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ejusdem, en perjuicio del ciudadano JESUS ADRIAN PAIVA REBOLLEDO. Se da inicio al acto encontrándose presentes el Abogado Pedro Elías Fernández, Fiscal Segundo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, la abog. Edita Frontado, actuando en este acto en su carácter de defensora judicial, del ciudadano MARCOS ALEXANDER MENDEZ MORENO, la Víctima y el imputado de autos. Seguidamente se dio inicio al acto y la ciudadana Juez instruyó al imputado a prestar atención a lo que se realizaría en la audiencia, y se le informó del motivo de su comparecencia. Acto seguido se le otorga la palabra al FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO quien relató los hechos que dieron lugar al presente asunto, señalando en relación al hecho punible que se le atribuye al imputado, de conformidad con el artículo 326 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, con los elementos de convicción que el Ministerio Público presentará el juicio se demostrará que efectivamente en fecha en fecha En fecha 26-07-05 siendo las 5:10 horas de la tarde, C/2 (FAP) YERALDO PULGAR LEO JOSE, adscrito a la oficina de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Amazonas, donde deja constancia que a las 03:30 horas de la tarde le informa la funcionaria C/2 (FAP) Miriam Trabasilo que el funcionario C/1 (FAP) SANDRO RIVAS informó que en el servicio de emergencia del hospital había ingresado un ciudadano presentando herida por arma de fuego, en el brazo, posteriormente procedió a informarle al servicio de recorrida al funcionario C/1 JOSÉ GREGORIO EVARISTO, quien informa, funcionaria Inspector Jefe (FAP) Yenni Yamilet Camico Largo, observe a un ciudadano, manifestó ser y llamarse como queda escrito PAIVA REBOLLEDO JESÚS ADRIÁN, después de preguntarle a éste ciudadano como ocurrieron los hechos donde resulto herido este contesto, se acerco el funcionario policial llamado MARCOS MENDEZ, acompañado de otro sujeto apodado el Bembon de repente cuando escucho que me dicen morocho y me doy cuenta saca de un Koala que cargaba adherido a su cuerpo un revolver calibre 38, me apunta y dispara en el cuerpo no escuche las detonaciones, yo me volteo y escucho dos detonaciones que me alcanzaron en el brazo izquierdo. Igualmente procedió a indicar los fundamentos de la imputación, elementos de convicción que la motivan con fundamento a lo dispuesto en el artículo 326 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, los preceptos jurídicos aplicables conforme lo previsto en el artículo 326 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo establecido en el artículo 326 ordinal 5 del citado Código ofrece los medios probatorios para ser evacuadas en el Juicio Oral y Público; Pruebas Testimoniales 1- La testimonial del funcionario YERALDO PULGAR LEO JOSÉ, adscritos a la oficina de Investigaciones de la Policía del Estado Amazonas, quien suscribe el acta Policial de fecha 26-07-05, donde deja constancia de la diligencia policial realizada y manifiesta que siendo a las 03:30 horas de la tarde le informa la funcionaria C/2 (FAP) Miriam Trabasilo que el funcionario C/1 (FAP) SANDRO RIVAS informó que en el servicio de emergencia del hospital había ingresado un ciudadano presentando herida por arma de fuego, en el brazo, posteriormente procedió a informarle al servicio de recorrida al funcionario C/1 JOSÉ GREGORIO EVARISTO, quien informa, funcionaria Inspector Jefe (FAP) Yenni Yamilet Camico Largo, observe a un ciudadano, manifestó ser y llamarse como queda escrito PAIVA REBOLLEDO JESÚS ADRIÁN, después de preguntarle a éste ciudadano como ocurrieron los hechos donde resulto herido este contesto, se acerco el funcionario policial llamado MARCOS MENDEZ, acompañado de otro sujeto apodado el Bembon de repente cuando escucho que me dicen morocho y me doy cuenta saca de un Koala que cargaba adherido a su cuerpo un revolver calibre 38, me apunta y dispara en el cuerpo no escuche las detonaciones, yo me volteo y escucho dos detonaciones que me alcanzaron en el brazo izquierdo. 2- la testimonial de los funcionarios ADOLFO DASILVA, LEONEL MARIÑO, JOSE TAPO, LEO YERALDO PULGAR, SADEI GONZALEZ, YENNI MELENDEZ, MARCOS COLINA, quienes suscriben el acta Policial de fecha 26-07-05, donde deja constancia de las diligencias policiales realizadas 3- La testimonial del ciudadano JESÚS ADRIAN PAIVA REBOLLEDO, quien rinde declaración como víctima en fecha 26-07-2005, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Amazonas. 4- La testimonial del ciudadano CARRERO LOPEZ ALEXANDER JOSE, quien es testigo en el presente caso. 5- Con el testimonio del ciudadano MACHADO CARLOS ALBERTO, quien es testigo en el presente caso. 6- La testimonial del ciudadano GONZALEZ ASDRUBAL RONALDO, quien es testigo en el presente caso. 7- Con el testimonio del ciudadano JOSÉ ADRIAN PAIVA REBOLLEDO. 8- Con la testimonial del Dr. Clemente Lugo, experto Profesional III, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del estado Amazonas, quien suscribe el oficio N° 9700-225-558 de fecha 30-07-2005, donde deja constancia del resultado de la medicatura forense del ciudadano JESUS ADRIAN PAIVA REBOLLEDO, donde concluye que el mismo presenta heridas por arma de fuego en brazo izquierdo, teniendo éste un tiempo de curación de 30 días y de incapacidad 30 días siendo este de carácter grave. 9- Con el Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 18-08-2005, donde los ciudadanos JESÚS ADRIAN PAIVA REBOLLEDO y JOSÉ ADRIAN PAIVA REBOLLEDO, en su condición de víctima y de testigo reconocen al ciudadano MARCOS ALEXANDER MENDEZ, como la persona que le diera un disparo en el brazo. Igualmente solicita sean incorporadas como medios de prueba, por ser necesarios y útiles, de conformidad a lo pautado en el artículo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, a través de su lectura los siguientes documentos: PRUEBAS DOCUMENTALES: 1-El Acta Policial de fecha 26 de Julio del 2005, suscrita por el funcionario C/2 YERALDO PULGAR LEO JOSE, adscrito a la Oficina de Investigaciones de la Policía de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas. 2- Con el acta Policial suscrita por los funcionarios ADOLFO DASILVA, LEONEL MARIÑO, JOSE TAPO, LEO YERALDO PULGAR, SADEI GONZALEZ, YENNI MELENDEZ, MARCOS COLINA, donde dejan constancia de las diligencias policiales realizadas. .3- Con el oficio N° 9700-225-558 de fecha 30-07-05, donde el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del estado Amazonas, remiten el resultado de medicatura forense del ciudadano JESUS ADRIAN PAIVA REBOLLEDO, suscrita por el Dr. Clemente Lugo, experto Profesional III, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del estado Amazonas, quien concluye que el mismo presenta heridas por arma de fuego en brazo izquierdo, teniendo éste un tiempo de curación de 30 días y de incapacidad 30 días siendo este de carácter grave. 4- Con el Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 18-08-2005, donde los ciudadanos JESÚS ADRIAN PAIVA REBOLLEDO y JOSÉ ADRIAN PAIVA REBOLLEDO, en su condición de víctima y de testigo reconocen al ciudadano MARCOS ALEXANDER MENDEZ, como la persona que le diera un disparo en el brazo. En cuanto a la solicitud de enjuiciamiento con fundamento a lo expuesto y conforme a lo dispuesto en los artículos 326 numeral 6 y 108 en su ordinal 4° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ACUSA formalmente al imputado: MARCOS ALEXANDER MENDEZ MORENO, de nacionalidad venezolana, y titular de la cédula de identidad N° 13.528.468, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, acusa como autor en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, con la agravante del artículo 77 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ejusdem, en perjuicio del ciudadano JESUS ADRIAN PAIVA REBOLLEDO, y en consecuencia solicita: 1. Sea admitida totalmente la presente acusación en los términos señalados y así proceder al enjuiciamiento oral y público del imputado: MARCOS ALEXANDER MENDEZ MORENO, plenamente identificados. 2. Sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esta Representación Fiscal y se declaren lícitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el Juicio Oral y Público, solicita el enjuiciamiento de los Acusados, se declare la culpabilidad de los mismos y se mantenga impuesta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250 en todos sus ordinales, en concordancia con lo previsto en el articulo 251 parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: MARCOS ALEXANDER MENDEZ MORENO, para el tiempo que dure el Juicio oral y Publico. En este estado la ciudadana Juez le otorga la palabra a la Defensa quien expone: El Ministerio Público ha presentado la acusación en contra del ciudadano MARCOS ALEXANDER MENDEZ MORENO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, con la agravante del artículo 77 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ejusdem, en perjuicio del ciudadano JESUS ADRIAN PAIVA REBOLLEDO. Asimismo la defensa solicita que no sean admitida la Acusación ni las pruebas promovidas, y hace los siguientes señalamientos: hizo referencia al acta policial ya que no se puede señalar como medio de prueba en el Juicio Oral y Público, cuando la víctima no sabe que tipo de arma es, y en relación a la Orden de Allanamiento N° 08 se refiere a que también se hizo una visita domiciliaria en la casa de Rosa Mirabal, quien es suegra del acusado, orden de allanamiento emanada del Juzgado Primero de Control era para practicar el allanamiento en la casa de Rosa Camico lo cual se hizo lo cual no es transparente como elemento de convicción ya que no se esta garantizando la Justicia se videncia igualmente de la denuncia de la víctima para el momento de su denuncia señala que el que dispara es un ciudadano de apellido Méndez, es por ello que la defensa solicita la desestimación de la prueba promovida, igualmente solicita sea desestimada la prueba donde se promueve al hermano de la víctima como testigo y no sea admitida como medio de prueba en el Juicio oral y Público. Solicita igualmente que sea desestimado la prueba del Reconocimiento en Rueda de Individuos cuando los mismos estuvieron presentes en la audiencia de Presentación. Ratifica la solicitud de desestimación de la Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra del ciudadano Marcos Méndez. Seguidamente la ciudadana Juez procede a imponer al imputado MARCOS ALEXANDER MENDEZ MORENO, acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 N° 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y puede decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. El Juez, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, interroga al imputado acerca de su identificación personal, procediendo este a identificarse como sigue: MARCOS ALEXANDER MÉNDEZ MORENO, de nacionalidad venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.528.468, soltero, funcionario Policial nacido el 27-01-77, hijo de Julio Ramón Méndez y de Marleni Moreno, residenciado en el Barrio Simón Rodríguez, calle principal, casa de color melón por esta la cancha, de esta ciudad, luego la ciudadana Juez lo interrogó acerca de su voluntad de declarar, señalando éste lo siguiente: Yo me declaro inocente de lo que se imputa, a mi esposa la llaman por teléfono y le dicen su esposo esta en la casa y le dice que si, la que llama del Comando es la Inspectora Jenny Camico al celular de mi esposa y contesta mi esposa ZULAY MIRABAL y me dice que me llamaron del Comando porque había una novedad en el Comando, fui para el Comando y me dijeron en la Comandancia la Inspectora Yenny que tenía una denuncia en la P.T.J. sobre un tipo que supuestamente yo había agredido. El día que me detienen allanan la casa de mi suegra, se llevan la moto de mi esposa, una franelilla, y los tres testigos dicen que se llevaron un mono negro en Simón Rodríguez. Mi esposa dice que Lucas Chacin fue un funcionario que estuvo en la orden de allanamiento y no aparece en el acta. Solicita que se realice la prueba del macerado yo no se si el Ministerio Público tiene esas pruebas. Yo manifesté igualmente en la audiencia de Presentación que se tomara la declaración a las personas que estaban en la casa, estaba en la casa con mi esposa ZULAY MIRABAL, unos amigos, un compañero de trabajo José Zamora, y un destacamentario que se llama Orlando Piñate que da clase de Guitarra, llaman del Comando la Inspectora Jenny Camico al celular de mi esposa y contesta mi esposa ZULAY MIRABAL y me dice que me llamaron del Comando porque había una novedad en el Comando, fui para el Comando y me dijeron en la Comandancia la Inspectora Yenny que tenía una denuncia en la P.T.J. sobre un tipo que supuestamente yo había agredido. Hizo referencia como funcionario que es de la Policía que hay personas que ingresan al Hospital, se mueren y no las registran. De seguida la ciudadana Juez le concede la palabra a la víctima ciudadano JESÚS ADRIÁN PAIVA REBOLLEDO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 15.047.184, de 26 años de edad, natural de San Fernando de Apure, estado Apure, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico especializado en motos, residenciado en el Barrio González Herrera, calle principal de esta ciudad, quien expone, que quisiera aclarar algunos puntos, yo soy mecánico de moto, el señor me disparo, cuando el me disparo yo vi su cara, la moto y al compañero y el armamento, el me disparo de frente, es cierto yo de frente no escuche los disparos porque el arma no se disparo , pero de espaladas yo los escuche y fueron los que me hirieron en el brazo, yo andaba en ese sitio para arreglar una moto de un señor y quedamos con mi hermano de que nos íbamos a ver en ese sitio. En este estado se le otorga la palabra al Fiscal del Ministerio Público. Hay una cuestión que es grave en relación a lo dicho por el acusado, con respecto a una persona que ingresa al Hospital herido y no lo registran, pues si se registra en el Hospital, si en años que esta el de servicio y no lo registra es una pruebe de incompetencia por parte del funcionario policial. En relación a las ordenes de allanamiento pues esas ordenes de allanamiento se realizan por ante el Tribunal Primero de Control para saber donde el estaba. En este caso si el hermano se hubiera muerto pues el hermano lo hubiera reconocido por lo tanto si es procedente el Reconocimiento de Rueda de Individuos, y con respecto a la prueba del Macerado eso es lo primero que se realiza en el Cuerpo de Investigaciones., y a veces son los imputados los que se niegan a hacerla, Luego la ciudadana Juez le concede la palabra a la Defensa, en virtud de lo expuesto por el Dr. Pedro Fernández, señaló que su defendido se refirió a lo que si se registran, lo que no se acostumbra es realizar el Acta Policial eso es lo que quiso decir mi defendido, y vuelve y repite solicitando que sea desestimada la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público y ratifica la solicitud antes señalada en la declaración. En consecuencia; oídas las exposiciones de las partes este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: Se admite TOTALMENTE la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano MARCOS ALEXANDER MENDEZ MORENO, de nacionalidad venezolana y titular de la cédula de identidad N° 13.528.468, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, con la agravante del artículo 77 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ejusdem, en perjuicio del ciudadano JESUS ADRIAN PAIVA REBOLLEDO, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se admiten TOTALMENTE las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público toda vez que las mismas son lícitas, pertinentes, útiles y necesarias, se encuentra ajustadas a derecho y cumplen con los requisitos establecidos en la norma penal; y se ordena la apertura del Juicio Oral y Público, para lo cual se emplaza a las partes para que concurran ante el juez de juicio en un plazo de cinco días. SEGUNDO: Se acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, decretada en contra del ciudadano MARCOS ALEXANDER MENDEZ MORENO, suficientemente identificados a los autos, por cuanto las circunstancias que dieron lugar a la Privación no han variado en la presente causa y se declara SIN LUGAR la solicitud de Desestimación de la acusación y de la pruebas promovidas por el Ministerio Público solicitada por la Defensa, es criterio de este sentenciadora que es materia de fondo para ser tratada en el juicio oral y público. La motiva de la presente dispositiva se hará por auto separado La presente acta fue leída por lo que se dio por terminado el acto, siendo las 11:45 a.m. Se deja constancia de la Observancia de las formalidades procesales y Constitucionales y de la garantía de los derechos fundamentales, quedando así notificadas las partes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Juez Segundo de Control


Dra. Omaira Martínez de Vergara

Representante del Ministerio Público

Abog. Pedro Elías Fernández

La Defensa

Abog. Edita Frontado




Los Imputados

Marcos Alexander Méndez Moreno

La Víctima

Jesús Adrián Paiva Rebolledo
La Secretaria

Abog. Rima kalek