REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 10 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000368
ASUNTO : XP01-P-2005-000368
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ: Omaira Martínez de Vergara Martínez
PROCEDENCIA Fiscalía Sexta del Ministerio Público
DEFENSA: Edita Frontado y Magno Barros
SECRETARIA: Rima Kalek
IMPUTADOS: Richard Alexander Rodríguez Zerpa y Josmary del Carmen
Blanco Serrano
VÍCTIMA La Colectividad
En el día de hoy, lunes 10 de octubre de 2005, siendo las 2:00 p.m., se constituyó el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con la presencia de la Juez Omaira Martínez de Vergara, la Secretaria Rima Kalek y el Alguacil Yecenia Castillo y Carlos Rivas, en la oportunidad fijada para realizar la audiencia Preliminar en la causa seguida en contra de los ciudadanos: JOSMARY DEL CARMEN BLANCO SERRANO, de nacionalidad venezolana, y titular de la cédula de identidad N° 15.524.044 y RICHARD ALEXANDER RODRÍGUEZ ZERPA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 13.325.734, a quienes la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, acusa como autores en la comisión del delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad. Se da inicio al acto encontrándose presentes el Abogado Wladimir Chaló Castro, Fiscal Sexto del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, la abog. Edita Frontado, actuando en este acto en su carácter de defensora judicial, del ciudadano Richard Alexander Rodríguez Zerpa, el Abog. Magno Barros, actuando en este acto en su carácter de defensor judicial, de la ciudadana Josmary del Carmen Blanco Serrano, y los imputados de autos. Seguidamente se dio inicio al acto y la ciudadana Juez instruyó a los imputados a prestar atención a lo que se realizaría en la audiencia, y se le informó del motivo de su comparecencia. Acto seguido se le otorga la palabra al FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO quien ratifica en todas y cada una de sus partes la acusación presentada y relató los hechos que dieron lugar al presente asunto, señalando en relación al hecho punible que se le atribuye a los imputados, de conformidad con el artículo 326 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, con los elementos de convicción que el Ministerio Público presentará el juicio se demostrará que efectivamente en fecha en fecha 28-07-2005, siendo aproximadamente las 5:45 de horas de la tarde, los funcionarios HERNAN COLMENARES, LEONEL MARIÑO, LOLA ALVAREZ, NELSON DUPA, ALCIDES HERRERA, PAVA JACKSON, ALEXIS GUTIRREZ, VICTOR DURAN, WILSON CACERES, ANDRES SIFONTES, ALDENIS GUAPE y QUINTERO JHON ENRIQUE, adscritos a la Comandancia General de Policía, de Puerto Ayacucho, se constituyeron en comisión con el fin de continuar con las averiguaciones relacionadas con el expediente N° H.028-446, nomenclatura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se encuentra presuntamente involucrado el ciudadano MARCOS ALEXANDER MENDEZ MORENO, funcionario policial adscrito a ese Comando, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, y dándole cumplimiento a la Orden de Allanamiento, ordenado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control de esta Circunscripción Judicial, signada con el No. 005-05, se dirigieron hasta el Barrio Loma Verde, residencia donde viven los ciudadanos conocidos como Solano y Richard Zerpa, una vez en el lugar y en presencia de los testigos, TORRES PAYEMA JAIME, SEQUERA RINCONES RICHARD ANTONIO, ABREU CORTES JAVIER ALEXANDER, procedieron a entrar a la vivienda, una vez que fue abierta por el ciudadano RICHARD ALEXANDER ZERPA RODRÍGUEZ, quien se encontraba en la vivienda en calidad de propietario y se le explico el motivo de la visita policial, ya identificados como funcionarios policiales, proceden al registro del inmueble y en el primer cuarto que esta ubicado a mano derecha de la entrada principal de la casa, se incautaron los siguientes objetos que no poseen facturas y que presuntamente son de interés criminalístico: un (01) DVD, color plateado, marca Sansung; un (01) DISCMAN, color plateado con azula; dos (02) Cornetas, marca AIWA, serial N° E990302 y E970906; una (01) Plancha de color negro, marca Black and Deker, sin serial, una plancha color negro con metal de acero inoxidable, marca Ester, sin serial, una tijera con material de acero inoxidable con mango negro, un Radio Reproductor y CD, color negro marca General Electric, serial N° 00358, un Televisor plateado marca Daewoo, serial GT15YC2470, tres cables de conexión para video, ocho mil bolívares en efectivo de diferentes denominaciones, una cinta plástica de color marrón Morropac, un reloj marca Salco Quartz, en material de metal amarillo, un control remoto de color blanco, marca Samsung de color negro, un control remoto color blanco, un control remoto para Discaman, color negro, marca Dily. Se continuó con el registro en las demás habitaciones, siendo infructuosa la misma, posteriormente se trasladaron a la cocina y se localizó una chaqueta azul marino y en un empotrado que se encuentra a nivel de la pared en forma aérea, se localizó una bolsa transparente con letras identificativas donde se lee plásticos Guayana, contentivas de sesenta y nueve pitillos plásticos, luego se trasladaron a la parte posterior de la casa, al solar para continuar con el registro, y ubicándose en la pared que funge como cerca de nivel de la tierra donde el ciudadano RICHARD ZERPA, se ubica, y el funcionario PAVA JACKSON se proponía a excavar, éste mostrando nerviosismo se dirigió a los funcionarios policiales haciéndole llamado manifestando me tienen nervioso, ya buscaron no van a conseguir nada, pero el funcionario PAVA JACKSON haciendo caso omiso a las palabras del este ciudadano, comenzó a excavar la tierra con el pico dando como resultado el hallazgo de un envoltorio forrado o cubierto de color marrón, siguió excavando y logró conseguir un frasco de compota, con la tapa cubierta de tirro color marrón y dentro de éste habían cuatro envoltorios cubiertos con tirro, los cuales se abrieron con la navaja y se pudo observar en su interior Droga de la denominada COCAÍNA BASE (BAZUCO), con un peso de QUINCE (15) GRAMOS CON TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS, que se le mostró a los testigos, el primer envoltorio que esta cubierto con tirro al destaparse tenía café, que cubría otro tirro que contenía drogas de la denominada COCAÍNA BASE (BAZUCO), y el café es utilizado para neutralizar el olor que sale, que es fuerte y penetrante. Se peino el basurero que está detrás de la casa, no logrando conseguir más evidencias de interés criminalística, también se incautó una moto pequeña color rojo, marca Yamaja, modelo Jog, serial de Carrocería 3KJ-2437013, y dentro del cojín de la misma se encontró un celular, marca motorota, color negro, que estaba al lado de la casa, Se incauta un filtro de agua, color blanco, marca Articold, con su respectivo botellón de agua que se encontraba en la sala, en este procedimiento estuvieron presentes los funcionarios HENRY PAYUA, GUSTAVO MEDINA, quienes trasladan las evidencias al Comando conjuntamente con el ciudadano RICHARD ZERPA y su concubina SERRANO BLANCO JOSMARY DEL CARMEN, en la vivienda donde se realizó el allanamiento, se encontraba el niño Richard Zerpa González, de cuatro años de edad, quien por instrucciones del Abog. Pedro Fernández, Fiscal Segundo del Ministerio Público del estado Amazonas, se le hizo entrega a la ciudadana GONZALEZ LOPEZ EDITH JUDITH, quien es la abuela materna y se les leyeron los derechos a los imputados. Igualmente procedió a indicar los fundamentos de la imputación, elementos de convicción que la motivan con fundamento a lo dispuesto en el artículo 326 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, los preceptos jurídicos aplicables conforme lo previsto en el artículo 326 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo establecido en el artículo 326 ordinal 5 del citado Código ofrece los medios probatorios para ser evacuadas en el Juicio Oral y Público; Pruebas Testimoniales 1- Las testimoniales de los funcionarios HERNAN COLMENARES, LEONEL MARIÑO, LOLA ALVAREZ, NELSON DUPA, ALCIDES HERRERA, PAVA JACKSON, ALEXIS GUTIRREZ, VICTOR DURAN, WILSON CACERES, ANDRES SIFONTES, ALDENIS GUAPE y QUINTERO JHON ENRIQUE, adscritos a la Comandancia General de Policía, de Puerto Ayacucho, para que declaren el conocimiento que tienen en relación al procedimiento sobre la aprehensión flagrante de los imputados: JOSMARY DEL CARMEN BLANCO SERRANO, y RICHARD ALEXANDER RODRÍGUEZ ZERPA, reflejada en el acta policial y en el Acta de Allanamiento de fecha 28-07-2005, realizada por dichos funcionarios en la Urb. Loma Verde, casa de color verde con rejas blancas, con la determinación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho punible que se les imputa a dichos ciudadanos. 2- la testimonial de funcionario Inspector JOSE RAFAEL CORONEL MIRELIS, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizó la experticia de Ley N° 067-05 de fecha 31-07-05. 3- La testimonial del ciudadano TORRES PAYEMA JAIME, quien sirvió de testigo presencial en el allanamiento realizado por funcionarios policiales adscritos a la Comandancia de la Policía del estado Amazonas, donde fueron aprehendidos en flagrancia los imputados: JOSMARY DEL CARMEN BLANCO SERRANO, y RICHARD ALEXANDER RODRÍGUEZ ZERPA,reflejada en el acta policial de fecha 28-07-2005 con la determinación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho punible que se les imputa a dichos ciudadanos. 4- La testimonial del ciudadano SEQUERA RINCONES RICHARD ANTONIO, quien sirvió de testigo presencial en el allanamiento realizado por funcionarios policiales adscritos a la Comandancia de la Policía del estado Amazonas, donde fueron aprehendidos en flagrancia los imputados: JOSMARY DEL CARMEN BLANCO SERRANO, y RICHARD ALEXANDER RODRÍGUEZ ZERPA,reflejada en el acta policial de fecha 28-07-2005 con la determinación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho punible que se les imputa a dichos ciudadanos. 5- La testimonial del ciudadano ABREU CORTEZ JAVIER CORTEZ, quien sirvió de testigo presencial en el allanamiento realizado por funcionarios policiales adscritos a la Comandancia de la Policía del estado Amazonas, donde fueron aprehendidos en flagrancia los imputados: JOSMARY DEL CARMEN BLANCO SERRANO, y RICHARD ALEXANDER RODRÍGUEZ ZERPA,reflejada en el acta policial de fecha 28-07-2005 con la determinación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho punible que se les imputa a dichos ciudadanos. 6- La testimonial de la FARMACEUTICA EXPERTO EXPECIALISTA I BETSY M. VERA, adscrita al Laboratorio Criminalístico-Toxicológico de la Región Bolívar del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, quién practica la Experticia Química N° 9700-133-883, de fecha 03-08-2005, sobre la Droga incautada, donde se deja constancia del peritaje sobre la cantidad y peso de la droga incautada, resultando ser COCAINA BASE (BAZUCO) con un peso de QUINCE (15) gramos con TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS, DOS (02) GRAMOS, con SETESCIENTOS VEINTE (720) MILIGRAMOS, TRECE (13) GRAMOS, con TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS, y CUARENTA Y CINCO (45) GRAMOS, con QUINIENTOS VEINTE (520) MILIGRAMOS, cada uno de las muestras suministradas, y que sumados da un TOTAL DE SETENTA Y SEIS GRAMOS CON OCHOCIENTOS CUARENTA (840) MILIGRAMOS. 7- La testimonial del Farmacéutico Experto III JESÚS A. ALCALA M, adscrito al Laboratorio Criminalístico-Toxicológico de la Región Bolívar del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, quién practica la Experticia Química N° 9700-133-883, de fecha 03-08-2005, sobre la Droga incautada, donde se deja constancia del peritaje sobre la cantidad y peso de la droga incautada, resultando ser COCAINA BASE (BAZUCO) con un peso de QUINCE (15) gramos con TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS, DOS (02) GRAMOS, con SETESCIENTOS VEINTE (720) MILIGRAMOS, TRECE (13) GRAMOS, con TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS, y CUARENTA Y CINCO (45) GRAMOS, con QUINIENTOS VEINTE (520) MILIGRAMOS, cada uno de las muestras suministradas, y que sumados da un TOTAL DE SETENTA Y SEIS GRAMOS CON OCHOCIENTOS CUARENTA (840) MILIGRAMOS. 8- La testimonial del FARMACEUTICA EXPERTO EXPECIALISTA I BETSY M. VERA, adscrita al Laboratorio Criminalístico-Toxicológico de la Región Bolívar del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, quién practica la Experticia Química N° 9700-133-884, de fecha 03-08-2005, donde se deja constancia que la imputada JOSMARY DEL CARMEN BLANCO SERRANO, no es consumidora de la droga incautada. 9- La testimonial FARMACÉUTICO EXPERTO III JESÚS A. ALCALA M, adscrito al Laboratorio Criminalístico-Toxicológico de la Región Bolívar del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, quién practica la Experticia Química N° 9700-133-884, de fecha 03-08-2005, donde se deja constancia que la imputada JOSMARY DEL CARMEN BLANCO SERRANO, no es consumidora de la droga incautada. 10- La testimonial del FARMACEUTICA EXPERTO EXPECIALISTA I BETSY M. VERA, adscrita al Laboratorio Criminalístico-Toxicológico de la Región Bolívar del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, quién practica la Experticia Química N° 9700-133-884, de fecha 03-08-2005, donde se deja constancia que el imputado RICHARD ALEXANDER RODRÍGUEZ ZERPA, no es consumidor de la droga incautada. 11- FARMACÉUTICO EXPERTO III JESÚS A. ALCALA M, adscrito al Laboratorio Criminalístico-Toxicológico de la Región Bolívar del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, quién practica la Experticia Química N° 9700-133-884, de fecha 03-08-2005, donde se deja constancia que el imputado RICHARD ALEXANDER RODRÍGUEZ ZERPA, no es consumidor de la droga incautada. 12- La testimonial del funcionario Inspector JOSÉ RAFAEL CORONEL MIRELIS, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Amazonas, quien realizó la Experticia de Ley N° 067-05 de fecha 31-07-2005, sobre la moto que fue incautada en el allanamiento. 13- La testimonial del funcionario FREDDY LOYOLA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Amazonas, quien realizó la Inspección Técnica N° 196 de fecha 29-07-2005, en el sitio donde se practicó el allanamiento. Igualmente solicita sean incorporadas como medios de prueba, por ser necesarios y útiles, de conformidad a lo pautado en el artículo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, a través de su lectura los siguientes documentos: PRUEBAS DOCUMENTALES: 1-El Acta Policial de fecha Veintiocho (28) de Julio del 2005, suscrita por los funcionarios, HERNAN COLMENARES, LEONEL MARIÑO, LOLA ALVAREZ, NELSON DUPA, ALCIDES HERRERA, PAVA JACKSON, ALEXIS GUTIRREZ, VICTOR DURAN, WILSON CACERES, ANDRES SIFONTES, ALDENIS GUAPE y QUINTERO JHON ENRIQUE, adscritos a la Comandancia General de Policía de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, donde se explica el procedimiento policial realizado y la aprehensión flagrante de los imputados: JOSMARY DEL CARMEN BLANCO SERRANO, y RICHARD ALEXANDER RODRÍGUEZ ZERPA, y la incautación de QUINCE (15) gramos con TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS, DOS (02) GRAMOS, con SETESCIENTOS VEINTE (720) MILIGRAMOS, TRECE (13) GRAMOS, con TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS, y CUARENTA Y CINCO (45) GRAMOS, con QUINIENTOS VEINTE (520) MILIGRAMOS, cada uno de las muestras suministradas, y que sumados da un TOTAL DE SETENTA Y SEIS GRAMOS CON OCHOCIENTOS CUARENTA (840) MILIGRAMOS, además un (01) DVD, color plateado, marca Sansung; un (01) DISCMAN, color plateado con azula; dos (02) Cornetas, marca AIWA, serial N° E990302 y E970906; una (01) Plancha de color negro, marca Black and Deker, sin serial, una plancha color negro con metal de acero inoxidable, marca Ester, sin serial, una tijera con material de acero inoxidable con mango negro, un Radio Reproductor y CD, color negro marca General Electric, serial N° 00358, un Televisor plateado marca Daewoo, serial GT15YC2470, tres cables de conexión para video, ocho mil bolívares en efectivo de diferentes denominaciones, una cinta plástica de color marrón Morropac, un reloj marca Salco Quartz, en material de metal amarillo, un control remoto de color blanco, marca Samsung de color negro, un control remoto color blanco, un control remoto para Discaman, color negro, marca Daily, también se le incautó una moto pequeña color rojo, marca Yamaja, modelo Jog, serial de Carrocería 3KJ-2437013, y dentro del cojín de la misma se encontró un celular, marca motorota, color negro, que estaba al lado de la casa, Se incauta un filtro de agua, color blanco, marca Articold, con su respectivo botellón de agua. 2- El resultado de la EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700-133-883, de fecha 03-08-2005, sobre la Droga incautada, realizada por los expertos Lic. BETSY M. VERA C. y JESUS A. ALCALA M., adscritos al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Bolívar, donde se deja constancia del peritaje sobre la cantidad y peso de la droga incautada, resultando ser QUINCE (15) gramos con TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS, DOS (02) GRAMOS, con SETESCIENTOS VEINTE (720) MILIGRAMOS, TRECE (13) GRAMOS, con TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS, y CUARENTA Y CINCO (45) GRAMOS, con QUINIENTOS VEINTE (520) MILIGRAMOS, cada uno de las muestras suministradas, y que sumados da un TOTAL DE SETENTA Y SEIS GRAMOS CON OCHOCIENTOS CUARENTA (840) MILIGRAMOS. 3- La Orden de Allanamiento N° 005-05 de fecha 27-07-2005, Asunto: XP01-P-2005-000356, expedida por el Dr. JAIRO AÑEZ OROPEZA, Juez Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Estado Amazonas. 4- El Acta de Allanamiento de fecha 28-07-2005, donde se refleja todas las evidencias encontradas en el procedimiento policial, los funcionarios actuantes, los testigos presénciales y los imputados de autos. 5- La Inspección Técnica N° 196, de fecha 29-07-2005, suscrita por el funcionario LOYOLA FREDDY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en el sitio del allanamiento. 6- La Experticia de Ley N° 067-05, de fecha 31-07-2005, suscrita por el funcionario JOSE RAFAEL CORONEL MIRELIS, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sobre la moto que fue incautada en el allanamiento. En cuanto a la solicitud de enjuiciamiento con fundamento a lo expuesto y conforme a lo dispuesto en los artículos 326 numeral 6 y 108 en su ordinal 4° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ACUSA formalmente al imputados: JOSMARY DEL CARMEN BLANCO SERRANO, y RICHARD ALEXANDER RODRÍGUEZ ZERPA, antes identificados por ser COAUTORES en la comisión del delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODILIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad, y en consecuencia solicito: 1. Sea admitida totalmente la presente acusación en los términos señalados y así proceder al enjuiciamiento oral y público de los imputados: JOSMARY DEL CARMEN BLANCO SERRANO, y RICHARD ALEXANDER RODRÍGUEZ ZERPA, plenamente identificados. 2. Sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esta Representación Fiscal y se declaren lícitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el Juicio Oral y Público. solicita el enjuiciamiento de los Acusados, se declare la culpabilidad de los mismos y se mantenga impuesta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250 en todos sus ordinales, en concordancia con lo previsto en el articulo 251 parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados: JOSMARY DEL CARMEN BLANCO SERRANO, y RICHARD ALEXANDER RODRÍGUEZ ZERPA, para el tiempo que dure el Juicio oral y Publico, en virtud de la existencia de presunción razonable que los imputados puedan fugarse, y hacer nugatorios los fines del proceso penal. En este estado la ciudadana Juez le otorga la palabra a la Defensa Edita Frontado quien expone: que solicita se le tome declaración a su defendido ya que el mismo desea declarar y admitir los hechos por los cuales se le acusa el Ministerio Público. En este estado se procede a dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal penal, que establece en el caso de si son varios los imputados sus declaraciones serán tomadas una tras la otra, sin permitirles que se comuniquen entre sí hasta la terminación de la audiencia. Seguidamente la ciudadana Juez procede a imponer a los imputados JOSMARY DEL CARMEN BLANCO SERRANO, y RICHARD ALEXANDER RODRÍGUEZ ZERPA, acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 N° 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y puede decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. El Juez, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, interroga al imputado acerca de su identificación personal, procediendo este a identificarse como sigue: RICHARD ALEXANDER RODRÍGUEZ ZERPA, de nacionalidad venezolana, cedula de identidad No. V-13.325.734, nacido el 06-04-1977, de 28 años de edad, natural de Caracas Distrito Capital, soltero, de profesión u oficio preparador y pintor, hijo de Zerpa Plaza José Eleno (v) y de Rodríguez Uvieda Zenaida (f), residenciado en el Barrio Loma Verde, casa sin numero, color verde con rejas de color blanco, señalando en su declaración lo siguiente: que esa casa es de él, y que la droga era de é yl que la había enterrado allí, y la joven JOSMARY BLANCO SERRANO tenía seis días de haberse mudado con el a la casa, allí y la muchacha tenía seis d la muchacha , se mudó para cuidarle a sus dos menores hijos pero que en ningún momento sabía de eso, y reconoce que la ciudadana JOSMARY DEL CARMEN que ella es inocente y no tiene responsabilidad de nada y espero su libertad. Es todo. Luego se interrogó acerca de su voluntad de declarar, a la ciudadana JOSMARY DEL CARMEN BLANCO SERRANO, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.524.044, natural de ciudad Bolívar, Estado Bolívar, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio del hogar, hija de Pablo Serrano (v) y de Carmen Blanco (v), residenciado en el barrio Loma Verde, casa s/n, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, quien manifestó que ella no sabía nada y que tenía seis días de haberse mudado a allí. De seguidas se le concede la palabra a la Defensa Edita Frontado: quien hace referencia al principio Indubio Pro Reo se aplique o se haga la rebaja respectiva de un tercio por lo que no tiene antecedentes penales su defendido. Acto seguido de le concede la palabra al Abog. Magno Barros: quien solicita al Tribunal que en base a la acusación que presenta el Ministerio Público pudieran estar enmarcadas en las pruebas que presenta el Ministerio Público, y escuchadas las declaraciones de los imputados y solicita de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal que se admita Parcialmente la Acusación y se decrete el Sobreseimiento de la causa y la Libertad de su defendida. Luego se le concede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público a los fines de que exponga lo que crea conveniente en relación a lo alegado por la defensa: Esta claro que la responsabilidad recae sobre el ciudadano RICHARD ZERPA, eso no lo pudo probar el Ministerio Público, pero de acuerdo a lo manifestado por el imputado donde admite los hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal. En relación a JOSMARY SERRANO deja a criterio del tribunal la decisión. En consecuencia; oídas las exposiciones de las partes, este JUZGADO admite TOTALMENTE la acusación interpuesta por el Fiscal Sexto del Ministerio Público en contra del ciudadano RICHARD ALEXANDER RODRÍGUEZ ZERPA, de nacionalidad venezolana, cedula de identidad No. V-13.325.734 por el delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se admiten TOTALMENTE las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público toda vez que las mismas son lícitas, pertinentes, útiles y necesarias, se encuentra ajustadas a derecho y cumplen con los requisitos establecidos en la norma penal; y con respecto a la ciudadana JOSMARY DEL CARMEN BLANCO SERRANO, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.524.044, no se Admite la Acusación presentada por la Fiscalía por cuanto no se pudo determinar que la misma ha estado incursa en el hecho punible que ha imputado el Ministerio Público, en consecuencia se Decreta el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo previsto en el artículo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto los hechos imputados no pueden ser atribuibles a la imputada y se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad. SEGUNDO: Se acuerda mantener la medida de privación Judicial Preventiva de libertad, decretada en contra del ciudadano RICHARD ALEXANDER RODRÍGUEZ ZERPA, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad No. V-13.325.734, suficientemente identificados a los autos, En este estado la Juez se dirige al acusado interrogándole si desea admitir los hechos por los cuales se le acusa el Ministerio Público, quien respondió: “Admito los hechos por el delito que me acusa el Ministerio Público, es todo”. Ahora bien, oídas como han sido las exposiciones realizadas por las partes y visto que el acusado ha manifestado expresamente su voluntad libre de acogerse al Procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo los hechos contenidos en el escrito de acusación Fiscal, este Tribunal debe imponer en este acto la pena aplicable al delito admitido con la rebaja correspondiente. al ciudadano RICHARD ALEXANDER RODRÍGUEZ ZERPA, identificado en autos, en consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano RICHARD ALEXANDER RODRÍGUEZ ZERPA, de nacionalidad venezolana, cedula de identidad No. V-13.325.734, suficientemente identificados a cumplir la PENA DE OCHO (08) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, por el delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad. Se deja constancia de la Observancia de las formalidades procesales y Constitucionales y de la garantía de los derechos fundamentales, quedando así notificadas las partes. La motiva de la presente dispositiva se hará por auto separado La presente acta fue leída por lo que se dio por terminado el acto, siendo las 3:15 p.m. quedando así notificadas las partes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Juez Segundo de Control
Dra. Omaira Martínez de Vergara
Representante del Ministerio Público
Abog. Wladimir Chaló Castro
La Defensa
Abog. Edita Frontado
Abog. Magno Barros
Los Imputados
Richard Alexander Rodríguez Zerpa
Josmary del Carmen Blanco Serrano,
La Secretaria
Abog. Rima kalek
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