REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 17 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000368
ASUNTO : XP01-P-2005-000368

En fecha 10 de octubre de 2005, se constituyó el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con la presencia de la Juez Omaira Martínez de Vergara, la Secretaria Rima Kalek y el Alguacil Yecenia Castillo y Carlos Rivas, en la oportunidad fijada para realizar la audiencia Preliminar en la causa seguida en contra de los ciudadanos: Josmary del Carmen Blanco Serrano, de nacionalidad venezolana, y titular de la cédula de identidad N° 15.524.044 y Richard Alexander Rodríguez Zerpa, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 13.325.734, a quienes la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, acusó como autores en la comisión del delito de trafico de drogas en la modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y por el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad. Se inició la audiencia encontrándose presentes el Abogado Wladimir Chaló Castro, Fiscal Sexto del Ministerio Público, la Abg. Edita Frontado defensora privada del ciudadano Richard Alexander Zerpa, el Abg. Magno Barros, defensor privado de la ciudadana Josmary del Carmen Blanco Serrano, y los imputados de autos. El Fiscal ratificó en todas y cada una de sus partes la acusación presentada y relató los hechos que dieron lugar al presente asunto, señalando en relación al hecho punible que se le atribuye a los imputados, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, los elementos de convicción que presentará en el juicio, demostrará que efectivamente en fecha en fecha 28-07-2005, siendo aproximadamente las 5:45 de horas de la tarde, los funcionarios Hernán Colmenares, Leonel Mariño, Lola Álvarez, Nelson Dupa, Alcides Herrera, Pava Jackson, Alexis Gutiérrez, Víctor Duran, Wilson Cáceres, Andrés Sifontes, Aldenis Guape Y Quintero John Enrique, adscritos a la Comandancia General de Policía, de Puerto Ayacucho, quienes estaban en comisión dándole cumplimiento a una Orden de Allanamiento, fueron hasta el Barrio Loma Verde, residencia donde viven los ciudadanos conocidos como Josmary del Carmen Serrano y Richard Alexander Zerpa, una vez en el lugar y en presencia de los testigos, Torres Payema Jaime, Sequera Rincones Richard Antonio, Abreu Cortes Javier Alexander, procedieron a entrar a la vivienda una vez que el ciudadano Richard Alexander Zerpa Rodríguez, dueño del inmueble, les dio acceso al mismo; en la cocina localizaron una bolsa transparente con letras identificativas de plásticos Guayana, contentivas de sesenta y nueve pitillos plásticos, en el solar en una pared que funge como cerca donde el ciudadano Richard Zerpa muy nervioso se ubicó y el funcionario Pava Jackson excavó dando como resultado el hallazgo de un envoltorio forrado o cubierto de color marrón, siguió excavando y logró conseguir un frasco de compota, con la tapa cubierta de tirro color marrón y dentro de éste habían cuatro envoltorios cubiertos con tirro, los cuales se abrieron con la navaja y se pudo observar en su interior droga de la denominada Cocaína Base (Bazuco), con un peso total de Setenta Y Seis Gramos Con Ochocientos Cuarenta (840) Miligramos. Por todo ello ratificó su acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 326 ordinal 5 del citado Código ofrece los medios probatorios para ser evacuadas en el Juicio Oral y Público; Pruebas Testimoniales 1- de los funcionarios Hernán Colmenares, Leonel Mariño, Lola Álvarez, Nelson Dupa, Alcides Herrera, Pava Jackson, Alexis Gutiérrez, Víctor Duran, Wilson Cayeres, Andrés Sifontes, Aldenis Guape Y Quintero John Enrique, adscritos a la Comandancia General de Policía, de Puerto Ayacucho. 2- del funcionario Inspector José Rafael Coronel Mirelis, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizó la experticia de Ley N° 067-05 de fecha 31-07-05. 3- del ciudadano Torres Payema Jaime, Sequera Rincones Richard Antonio y Abreu Cortés Javier Cortés quienes sirvieron de testigo presencial en el procedimiento 4- de los farmacéuticos Expertos I y III respectivamente, Betsy M. Vera y Jesús A. Alcalá M, adscritos al Laboratorio Criminalístico-Toxicológico de la Región Bolívar del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar. 5-del funcionario Inspector José Rafael Coronel Mirelis, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Amazonas. 6.- del funcionario Freddy Loyola, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Igualmente solicitó la incorporación como medios de prueba a través de su lectura lo siguiente Pruebas Documentales: 1- El Acta Policial de fecha Veintiocho (28) de Julio del 2005, suscrita por los funcionarios, Hernán Colmenares, Leonel Mariño, Lola Álvarez, Nelson Dupa, Alcides Herrera, Pava Jackson, Alexis Gutiérrez, Víctor Duran, Wilson Cáceres, Andrés Sifontes, Aldenis 2.-Experticia Química N° 9700-133-883, de fecha 03-08-2005, sobre la Droga incautada. 3- El resultado de experticia efectuada por los expertos Lic. Betsy m. Vera c. Y Jesús a. Alcalá M., adscritos al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Bolívar. 4- La Orden de Allanamiento N° 005-05 de fecha 27-07-2005. 5- El Acta de Allanamiento de fecha 28-07-2005. 6- La Inspección Técnica N° 196, de fecha 29-07-2005, suscrita por el funcionario Loyola Freddy. 7- La Experticia de Ley N° 067-05, de fecha 31-07-2005, en consecuencia solicitó la admisión total de la acusación y de las pruebas ofrecidas y promovidas en los términos señalados para proceder al enjuiciamiento oral y público de los acusados. Tomó la palabra la defensora Edita Frontado quien solicitó se le tomara declaración a su defendido ya que el mismo deseaba declarar y admitir los hechos por los cuales lo acusó el Ministerio Público. En este estado se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal penal; una vez impuestos de sus derechos y garantías constitucionales, el ciudadano Richard Alexander Rodríguez Zerpa, dijo que esa casa es de su propiedad, y que la droga era también suya y él la había enterrado en el lugar donde la encontraron; y que la joven Josmary Blanco Serrano tenía seis días de haberse mudado con él a la casa, se mudó para cuidarle a sus dos menores hijos pero que en ningún momento sabía de eso, que ella es inocente y no tiene responsabilidad de nada. La ciudadana Josmary Del Carmen Blanco Serrano, manifestó que ella no sabía nada y que tenía seis días de haberse mudado a esa casa para cuidarle los hijos a Richard Zerpa. La defensa de uno y otro acusado solicitaron la admisión parcial de la Acusación y el Sobreseimiento de la causa para la joven Josmary del Carmen Serrano. El Representante del Ministerio Público expuso en relación a lo alegado por la defensa: Que la responsabilidad sin lugar a dudas recayó sobre el ciudadano Richard Alexander Zerpa Rodríguez; siendo que no pudo probar ni tiene elementos de convicción para llevar a la ciudadana Josmary del Carmen Serrano a Juicio modificaba la acusación presentada inicialmente y solo acusaba a Richard Zerpa. En consecuencia; quien aquí decide una vez oídas y analizadas las exposiciones de las partes y previo pronunciamiento valora los elementos de convicción presentados, de conformidad con los principios generales de la lógica fundamentados en las máximas de experiencia. No se observó que los elementos probatorios sean de procedencia ilícita o que fueren impertinentes; así mismo se estima que es la oportunidad procesal para modificar el escrito de acusación, como en efecto lo hizo el Representante de la Vindicta Pública; además también es la oportunidad para imponer la pena correspondiente por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. En virtud que la acusación fue presentada con fundamento en la Ley vigente anterior a la celebración de la audiencia, es oportuno señalar que la Ley a ser aplicada en el presente caso es la Ley que rige la materia, la cual entró en vigencia en fecha 5 de Octubre de 2005, por ser mas favorable al reo, de conformidad con lo establecido en nuestra Carta Magna en su artículo 24; los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano Richard Alexander Zerpa Rodríguez se encuentran enmarcados en el tipo penal precalificado inicialmente y presentado en la acusación penal interpuesta por el Ministerio Público. En consecuencia por todos los argumentos anteriormente explanados este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: admite totalmente la acusación interpuesta por el Fiscal Sexto del Ministerio Público en contra del ciudadano Richard Alexander Rodríguez Zerpa, de nacionalidad venezolana, cedula de identidad No. V-13.325.734 por el delito de tráfico de drogas en la modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y por el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.- Admite las pruebas ofrecidas por ser lícitas, pertinentes, y necesarias. Así se decide.- Visto que la Fiscalía modificó su escrito de acusación y no presentó cargos en contra de la ciudadana Josmary Del Carmen Blanco Serrano, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.524.044, por cuanto no pudo determinar que la misma estuvo incursa en el hecho punible que le imputó el Ministerio Público, siendo lo ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal penal, por que los hechos imputados no pudieron ser atribuibles a la imputada, según afirmó la Representación del Ministerio Público. Así se decide.- Se libró boleta de Libertad para ella, la cual se hizo efectiva desde la misma sala de audiencias.
Es imperativo para el Juez de Control imponer la pena establecida en el tipo penal, con las rebajas correspondientes, una vez que el acusado se acoge al procedimiento de admisión de los hechos. Por lo tanto en aplicación de la pena prevista para el delito de ocultamiento previsto en el artículo 31, segundo aparte, de la reformada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo la misma de seis (6) a ocho (8) años de prisión ya que la cantidad de droga incautada no alcanza los cien (100) gramos de cocaína base. El acusado se hace acreedor al límite inferior por no presentar antecedentes penales ni haber estado sometido a un procediendo penal de ninguna naturaleza; de igual manera en aplicación de la tutela judicial efectiva en cuanto a que el justiciable tiene el derecho de que le sea reconocida la rebaja de pena que le corresponde a todas las personas sometidas a un proceso por que han transgredido una norma penal, por admitir los hechos dándose por terminando el proceso e imponiendo una condena que de no ser por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, sería impuesta en la fase del juicio oral y público, representando una economía del proceso; evidenciándose la negociación entre el Estado y el justiciable. Considerando quien aquí decide que es inconstitucional y violatorio de los derechos humanos, que por ser un delito de drogas el condenado no se haga acreedor a la rebaja establecida en la norma. Si bien es cierto que tal delito es considerado como uno de los delitos mas dañinos para la sociedad, considerado como de lesa humanidad por algunos doctrinarios y jurisconsultos, no así por el tratado internacional suscrito por Venezuela conocido como el Estatuto de Roma, el cual enumera los delitos de lesa humanidad pero no contempla el delito sobre sustancias estupefacientes; además en muy cierto que es un mandato constitucional para todos los jueces de la República garantizar la integridad de la Constitución, y aplicar los tratados y convenios internacionales sobre los Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela, es un derecho fundamental del sometido al ius puniendi del Estado ser tratado con igualdad por que la Ley es igual para todos los ciudadanos, así como que se le respete uno de sus derechos humanos como es el de acceso a una Justicia equitativa, idónea y responsable, entre otras cosas, por lo tanto es ajustado a Derecho la rebaja de un tercio de la pena que pudiera llegar a imponerse, tanto por el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes, como por el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito. En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley condena al ciudadano Richard Alexander Rodríguez Zerpa, suficientemente identificado al inicio por los delitos de tráfico de drogas en la modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a la pena de cuatro (4) años de Prisión y por el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad, a la pena de un año (1) y seis (6) meses, quedando en definitiva a cumplir la pena de cinco (5) años y seis meses de prisión. Así se decide.- Se deja constancia de la observancia de las formalidades procesales y Constitucionales y de la garantía de los derechos fundamentales. Como también que las partes quedaron notificadas en la audiencia de la presente decisión, no habiendo ninguna oposición por parte del Ministerio Público. Remítase la causa al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal correspondiente.
Juez Segundo de Control

Abg. Omaira Martínez de Vergara

La Secretaria

Abg. Rima kalek
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

La Secretaria

Abg. Rima kalek