REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 17 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000443
ASUNTO : XP01-P-2005-000443

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 17 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000443
ASUNTO : XP01-P-2005-000443


ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ: Omaira Martínez de Vergara Martínez
PROCEDENCIA Fiscalía Sexta del Ministerio Público
DEFENSA: Edita Frontado
SECRETARIA: Rima Kalek
IMPUTADOS: Adalia Josefina Barrios y Jorge Arbey Barrios
VÍCTIMA La Colectividad

En el día de hoy, lunes 17 de octubre de 2005, siendo las 2:00 p.m., se constituyó el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con la presencia de la Juez Omaira Martínez de Vergara, la Secretaria Rima Kalek y los Alguaciles Nerio Moreno y Claudia Sena, en la oportunidad fijada para realizar la audiencia Preliminar en la causa seguida en contra de los ciudadanos: Adalia Josefina Barrios, de nacionalidad venezolana, y titular de la cédula de identidad N° 10.923.839 y Jorge Arbey Barrios, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 14.258.310, a quienes la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, acusa como autores en la comisión del delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, en perjuicio de la Colectividad. Se da inicio al acto encontrándose presentes el Abogado Wladimir Chaló Castro, Fiscal Sexto del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, la abog. Edita Frontado, actuando en este acto en su carácter de defensora judicial, y los imputados de autos. Seguidamente se dio inicio al acto y la ciudadana Juez instruyó a los imputados a prestar atención a lo que se realizaría en la audiencia, y se le informó del motivo de su comparecencia. Acto seguido se le otorga la palabra al FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO quien ratifica en todas y cada una de sus partes la acusación presentada y relató los hechos que dieron lugar al presente asunto, señalando en relación al hecho punible que se le atribuye a los imputados, de conformidad con el artículo 326 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, con los elementos de convicción que el Ministerio Público presentará el juicio se demostrará que efectivamente en fecha en fecha 21-08-2005, siendo aproximadamente las 2:20 de horas de la tarde, los funcionarios ANGEL PERALES, SANDRO RIVAS, JOSE LINARES, RAFAEL CARRASQUEL, VIERA GEISY, ESTALIN BRITO, ALEXANDER YEPEZ, JHONNY PAYEMA, EFRITTIS ASTUDILLO, HILARIO LARA, REYES ALEXANDERREABALERO WILLIAMS, LEONEL MARIÑO, JOSE TAPO y ZADEI GONZALEZ, adscritos a la Comandancia General de Policía, de Puerto Ayacucho, se constituyeron en comisión con el fin de darle cumplimiento a la orden de allanamiento N° 012-05 emanada del Juzgado Segundo de Control. Seguidamente los funcionarios policiales se trasladaron en la Unidad radio patrullera P-15, P6 y unidades moto a la dirección establecida Barrio el Moñito, calle principal, casa s/n, al lado del Ambulatorio medico popular, y con los testigos presenciales, quienes responden a los nombres de NUÑEZ VIVAS HECTOR RAFAEL, PELEGRIN ROMERO JOSE GREGORIO, EUMARI SAYLET GUERRERO GONZALEZ, una vez en el sitio una persona que se encontraba sentada en el porche de la casa, al ver a la comisión salió salio corriendo al interior de la vivienda, por lo que optaron los gendarmes a ingresar a la vivienda, al entrar previa verificación, procedieron a identificar a la ciudadana que corrió al interior de la morada siendo identificada como BARRIOS ADALIA JOSEFINA, se le notifico del motivo de la presencia policial, se le entregó copia fotostática de la orden de allanamiento, firmó la misma y plasmó sus huellas dactilares, comenzaron con la revisión, y el C/1 (FAP) LEONEL MARIÑO, consigue sobre un pipote plástico lleno de varias prendas de vestir en una bolsa de color verde, contentivo en su interior de TRES ENVOLTORIOS de tamaño mediano, cubierto con cintas de embalaje de color marrón, que expedía un olor fuerte y penetrante de droga, se continua con la búsqueda de objetos de interés criminalístico, y el C/2do. (FAP) VIERA GEISY, encuentra en un closet en la segunda división, un envoltorio con la misma descripción otros encontrados, siguen con la requisa y localizan seis libros de receta de cocina, dentro de una camisa de color verde con bolsillos negros, específicamente en el bolsillo izquierdo, el C/1ro, LEONEL MARINO, ubica la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares, detallados en el acta policial. El mismo funcionario continua con la requisa y dentro de un Koala, que estaba sobre una cama consigue ciento cincuenta mil bolívares, de igual forma dentro de esa habitación los siguientes objetos: cuatro reproductores de vehículo, marca premier Scr-1551, un reproductor de vehículo marca Pioneer, serial ilegible, un reproductor de vehículo marca Premier Scr-1350, una plancha eléctrica color beige, marca black and Decker, una batidora color blanco marca Ester, con sus respectivos accesorios, dos televisores pequeños, un equipo de sonido, un VHS, un regulador de aire acondicionado, cuatro celulares, tres sellos, dos almohadillas, tres cámaras fotográficas, una llave ajustable, un radio grabador portátil. Continúan con la inspección y en la sala retuvieron tres televisores más, se trasladan al segundo cuarto que esta ubicado al frente de un baño, el cual estaba cerrado, y obstruía el interior de la misma una puerta de madera, cuando la comisión se disponía a derribar la puerta, llegó un ciudadano quien manifestó que es su habitación y la abrió, quedando identificado con el nombre de BARRIOS JORGE ARBEY, indicando que tenía un dinero en efectivo debajo del colchón y que era de su tío, el funcionario VIERA GEISY, al levantar el colchón observó el dinero en efectivo cuatro millones setecientos mil bolívares, y en el mismo colchón el funcionario EFRITIS ASTUDILLO, incautó siete envoltorios pequeños, uno mediano, más tres cebollitas de droga, los cuales se encontraban en una taza de color anaranjada, a nivel del piso, y de la pared, el C/2do VIERA GEISY, consigue once mil quinientos bolívares, y dentro de una chaqueta la cual se encontraba guindada, en uno de sus bolsillos, encuentra la cantidad de cuatrocientos setenta mil bolívares, (Bs.470.000.00) igualmente se retiene un televisor, dos reproductores de carro, un juego de ollas, un DVD de color gris, un audífono, un guante de color negro, un casco de color rojo, un tirro de color marrón, un revolver y una pistola de juguete, las cuales se encontraban dentro de la nevera, en el porche de la entrada principal se encontraba estacionada una moto 125 DT Yamaha, color azul con blanco, serial del motor 3TL088034, serial del chasis 3TL-088034, y se les leyeron los derechos a los imputados. Igualmente procedió a indicar los fundamentos de la imputación, elementos de convicción que la motivan con fundamento a lo dispuesto en el artículo 326 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, los preceptos jurídicos aplicables conforme lo previsto en el artículo 326 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo establecido en el artículo 326 ordinal 5 del citado Código ofrece los medios probatorios para ser evacuadas en el Juicio Oral y Público; Pruebas Testimoniales 1- La testimonial del funcionario ANGEL PERALES, adscrito a la Comandancia General de Policía, de Puerto Ayacucho, donde se explica el procedimiento realizado y la aprehensión flagrante de los imputados: Adalia Josefina Barrios y Jorge Arbey Barrios, y la incautación de Ciento Ochenta y Nueve (189) gramos con Novecientos Cincuenta (950) miligramos de droga de cocaína y sus derivados, detallados de la siguiente forma: setenta y seis (76) gramos con Trescientos Cincuenta miligramos (350) miligramos de Clorhidrato de cocaína, Noventa y Ocho (98) gramos con cuatrocientos miligramos de Cocaína Base Libre (CRACK), QUINCE (15) GRAMOS con Doscientos (200) miligramos de Cocaína Base (BAZUCO), además de SESESNTA (60) miligramos CANABINOLES (MARIHUANA), por otra parte también se incautó cuatro reproductores de vehículo, marca premier Scr-1551, un reproductor de vehículo marca Pioneer, serial ilegible, un reproductor de vehículo marca Premier Scr-1350, una plancha eléctrica color beige, marca black and Decker, una batidora color blanco marca Ester, con sus respectivos accesorios, dos televisores pequeños, un equipo de sonido, un VHS, un regulador de aire acondicionado, cuatro celulares, tres sellos, dos almohadillas, tres cámaras fotográficas, una llave ajustable, un radio grabador portátil, Cinco televisores, un juego de ollas, un DVD de color gris, un audífono, una moto 125 DT Yamaha, color azul con blanco, serial del motor 3TL088034, serial del chasis 3TL-088034, y la cantidad de Cinco Millones Quinientos Veinte Mil Bolívares (Bs.5.520.000) en efectivo) al momento de hacer el procedimiento policial. 2- la testimonial del funcionario SANDRO RIVAS, adscrito a la Comandancia General de Policía, de Puerto Ayacucho, donde se explica el procedimiento realizado y la aprehensión flagrante de los imputados: Adalia Josefina Barrios y Jorge Arbey Barrios. 3- la testimonial del funcionario JOSE LINARES, adscrito a la Comandancia General de Policía, de Puerto Ayacucho, donde se explica el procedimiento realizado y la aprehensión flagrante de los imputados: Adalia Josefina Barrios y Jorge Arbey Barrios. 4- la testimonial del funcionario RAFAEL CARRASQUEL, adscrito a la Comandancia General de Policía, de Puerto Ayacucho, donde se explica el procedimiento realizado y la aprehensión flagrante de los imputados: Adalia Josefina Barrios y Jorge Arbey Barrios. 5- la testimonial del funcionario VIERA GEISY, adscrito a la Comandancia General de Policía, de Puerto Ayacucho, donde se explica el procedimiento realizado y la aprehensión flagrante de los imputados: Adalia Josefina Barrios y Jorge Arbey Barrios. 6- la testimonial del funcionario ESTALIN BRITO, adscrito a la Comandancia General de Policía, de Puerto Ayacucho, donde se explica el procedimiento realizado y la aprehensión flagrante de los imputados: Adalia Josefina Barrios y Jorge Arbey Barrios. 7- la testimonial del funcionario ALEXANDER YEPEZ, adscrito a la Comandancia General de Policía, de Puerto Ayacucho, donde se explica el procedimiento realizado y la aprehensión flagrante de los imputados: Adalia Josefina Barrios y Jorge Arbey Barrios. 8- la testimonial del funcionario JHONNY PAYEMA, adscrito a la Comandancia General de Policía, de Puerto Ayacucho, donde se explica el procedimiento realizado y la aprehensión flagrante de los imputados: Adalia Josefina Barrios y Jorge Arbey Barrios. 9- la testimonial del funcionario EFRITTIS ASTUDILLO, adscrito a la Comandancia General de Policía, de Puerto Ayacucho, donde se explica el procedimiento realizado y la aprehensión flagrante de los imputados: Adalia Josefina Barrios y Jorge Arbey Barrios. 10- la testimonial del funcionario HILARIO LARA, adscrito a la Comandancia General de Policía, de Puerto Ayacucho, donde se explica el procedimiento realizado y la aprehensión flagrante de los imputados: Adalia Josefina Barrios y Jorge Arbey Barrios. 11- la testimonial del funcionario REYES ALEXANDER, adscrito a la Comandancia General de Policía, de Puerto Ayacucho, donde se explica el procedimiento realizado y la aprehensión flagrante de los imputados: ADALIA JOSEFINA BARRIOS, y JORGE ARBEY BARRIOS. 12- la testimonial del funcionario REABALERO WILLIAMS, adscrito a la Comandancia General de Policía, de Puerto Ayacucho, donde se explica el procedimiento realizado y la aprehensión flagrante de los imputados: ADALIA JOSEFINA BARRIOS y JORGE ARBEY BARRIOS. 13- la testimonial del funcionario LEONEL MARIÑO, adscrito a la Comandancia General de Policía, de Puerto Ayacucho, donde se explica el procedimiento realizado y la aprehensión flagrante de los imputados: ADALIA JOSEFINA BARRIOS y JORGE ARBEY BARRIOS. 14- la testimonial del funcionario JOSE TAPO, adscrito a la Comandancia General de Policía, de Puerto Ayacucho, donde se explica el procedimiento realizado y la aprehensión flagrante de los imputados: ADALIA JOSEFINA BARRIOS y JORGE ARBEY BARRIOS. 15- la testimonial del funcionario ZADEY GONZALEZ, adscrito a la Comandancia General de Policía, de Puerto Ayacucho, donde se explica el procedimiento realizado y la aprehensión flagrante de los imputados: ADALIA JOSEFINA BARRIOS y JORGE ARBEY BARRIOS. 16- La testimonial del ciudadano HECTOR RAFAEL NUÑEZ VIVAS, quien estuvo presente en el momento de la aprehensión de los imputados. 17- La testimonial de la ciudadana EUMARY SAYLET GUERRERO GONZALEZ, quien estuvo presente en el momento de la aprehensión de los imputados. 18- La testimonial de la ciudadana PELEGRIN ROMERO JOSE GREGORIO, quien estuvo presente en el momento de la aprehensión de los imputados. 19- La testimonial del Farmacéutico Experto III JESÚS A. ALCALA M, adscrito al Laboratorio Criminalístico-Toxicológico de la Región Bolívar del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, quién practica la Experticia Química N° 9700-133-868, de fecha 07-09-2005, sobre la Droga incautada, donde se deja constancia del peritaje sobre la cantidad y peso de la droga incautada, resultando ser Ciento Ochenta y Nueve (189) gramos con Novecientos Cincuenta (950) miligramos de droga de cocaína y sus derivados, detallados de la siguiente forma: setenta y Dos (72) gramos con Trescientos Cincuenta miligramos (350) miligramos de Clorhidrato de cocaína, Noventa y Ocho (98) gramos con cuatrocientos miligramos de Cocaína Base Libre (CRACK), QUINCE (15) GRAMOS con Doscientos (200) miligramos de Cocaína Base (BAZUCO), además de SESESNTA (60) miligramos CANABINOLES (MARIHUANA). 20- La testimonial de la FARMACEUTICA EXPERTO EXPECIALISTA I BETSY M. VERA, adscrita al Laboratorio Criminalístico-Toxicológico de la Región Bolívar del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, quién practica la Experticia Química N° 9700-133-868, de fecha 07-09-2005, sobre la Droga incautada, donde se deja constancia del peritaje sobre la cantidad y peso de la droga incautada. 21- La testimonial del funcionario Inspector JOSÉ RAFAEL CORONEL MIRELIS, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Amazonas, quien realizó la Experticia de Ley N° 081-05 de fecha 23-08-2005, a un vehículo tipo moto marca Yamaha, indicando que dicho tiene un valor aproximado de Seis Millones de Bolívares. Igualmente solicita sean incorporadas como medios de prueba, por ser necesarios y útiles, de conformidad a lo pautado en el artículo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, a través de su lectura los siguientes documentos: PRUEBAS DOCUMENTALES: 1-El Acta Policial de fecha 21de agosto del 2005, suscrita por los funcionarios ANGEL PERALES, SANDRO RIVAS, JOSE LINARES, RAFAEL CARRASQUEL, VIERA GEISY, ESTALIN BRITO, ALEXANDER YEPEZ, JHONNY PAYEMA, EFRITTIS ASTUDILLO, HILARIO LARA, REYES ALEXANDERREABALERO WILLIAMS, LEONEL MARIÑO, JOSE TAPO y ZADEI GONZALEZ, adscritos a la Comandancia General de Policía de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, donde se explica el procedimiento policial realizado y la aprehensión flagrante de los imputados. 2- El resultado de la EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700-133-868, de fecha 07-09-2005, sobre la Droga incautada, realizada por los expertos Lic. BETSY M. VERA C. y JESUS A. ALCALA M., adscritos al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Bolívar, donde se deja constancia del peritaje sobre la cantidad y peso de la droga incautada. 3- La Orden de Allanamiento N° 010-05 de fecha 19-08-2005, Asunto: XP01-P-2005-000433, expedida porla Abog. Susana Coromoto Acosta Juez Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Estado Amazonas. 4- El Acta de Allanamiento de fecha 28-07-2005, donde se refleja todas las evidencias encontradas en el procedimiento policial, los funcionarios actuantes, los testigos presénciales y los imputados de autos. 5- La Experticia de Ley N° 081-05, de fecha 23-08-2005, suscrita por el funcionario JOSE RAFAEL CORONEL MIRELIS, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. En cuanto a la solicitud de enjuiciamiento con fundamento a lo expuesto y conforme a lo dispuesto en los artículos 326 numeral 6 y 108 en su ordinal 4° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ACUSA FORMALMENTE a los imputados: Adalia Josefina Barrios, de nacionalidad venezolana, y titular de la cédula de identidad N° 10.923.839 y Jorge Arbey Barrios, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 14.258.310, antes identificados, y atendiendo la adecuación de los hechos por ser los AUTORES en la comisión del delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODILIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Gaceta Oficial de fecha 05 de Octubre de 2005, y en consecuencia solicito: 1. Sea admitida totalmente la presente acusación en los términos señalados y así proceder al enjuiciamiento oral y público de los imputados: Adalia Josefina Barrios y Jorge Arbey Barrios, Plenamente identificados. 2. Sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esta Representación Fiscal y se declaren lícitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el Juicio Oral y Público. solicita el enjuiciamiento de los Acusados, se declare la culpabilidad de los mismos y se mantenga impuesta la Medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 250 en todos sus ordinales, en concordancia con lo previsto en el articulo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados: Adalia Josefina Barrios y Jorge Arbey Barrios, Plenamente identificados, para el tiempo que dure el Juicio oral y Publico, en virtud de la existencia de presunción razonable que los imputados puedan fugarse, y hacer nugatorios los fines del proceso penal. En este estado la ciudadana Juez le otorga la palabra a la Defensa Edita Frontado quien expone: El ciudadano Representante del Ministerio Público presenta acusación en contra de mi defendidos Adalia Josefina Barrios y Jorge Arbey Barrios, por ser los AUTORES en la comisión del delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODILIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Con respecto a mi defendida Adalia Josefina Barrios, solicita que los objetos incautados allanados no guardan relación con la acusación, y solicita que una vez que su defendido declare y antes de que el Tribunal haga su pronunciamiento se le conceda nuevamente la palabra. En este estado se procede a dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal penal, que establece en el caso de si son varios los imputados sus declaraciones serán tomadas una tras la otra, sin permitirles que se comuniquen entre sí hasta la terminación de la audiencia. Seguidamente la ciudadana Juez procede a imponer a los imputados: Adalia Josefina Barrios y Jorge Arbey Barrios, acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 N° 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y puede decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Se realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, y al ser interrogados acerca de si desean declarar, manifestando el imputado Jorge Arbey Barrios que desea declarar. En este estado se procede a dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal penal, que establece en el caso de si son varios los imputados sus declaraciones serán tomadas una tras la otra, sin permitirles que se comuniquen entre sí hasta la terminación de la audiencia. Procediendo a interrogar al imputado acerca de su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera, Jorge Arbey Barrios, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-14.258.310, natural de Puerto Ayacucho, de profesión u oficio taxista, mecánico, todo un poco, de 24 años de edad, residenciado en Barrio El Moñito de esta ciudad señalando en su declaración los siguiente: en esta ocasión mi mamá esta privada de su libertad por culpa mía, esa droga se la compre a un Colombiana, agarre esa droga y la meti bajo mi cama, como estaba solo ese día mi mamá no estaba en la casa y la guarde en el cuarto de mi mamá tres envoltorios, en eso mi mamá llegó ella es promotora y trabaja con Librio haciendo dulces, y yo les dije a los funcionarios que mi mamá no tenía nada que ver con eso, y les dije y asumí yo me hice responsable y le dije que esa droga esa mía, y a los tres días que me trajeron para acá le dije que esa droga es mía, y no es posible que por culpa mía este privada de su libertad por culpa mía, inclusive yo se cuantos gramos había en el cuarto, en la taza, en la ropa sucia, el funcionario lo que hizo fue levantar el colchón y consiguió allí la droga y le dije al funcionario que esa droga es mía, y eso es mentira de que había testigos, pues los testigos estaban afuera. En este estado se procede a interrogar al siguiente imputado acerca de su identificación personal, quedando identificado como sigue: Adalia Josefina Barrios, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.923.839, venezolana, natural de de Puerto Ayacucho, residenciada en el Barrio el Moñito de esta localidad, señalando que no desea declarar. De seguidas se le concede nuevamente la palabra a La defensa quien manifiesta: que con respecto a mi defendida Adalia Josefina Barrios, quedo demostrado de la declaración hecha en esta audiencia, por el ciudadano Jorge Abey Barrios, es por lo que solicita se le conceda una medida cautelar sustitutiva de Libertad, ello adminiculado a la declaración hecha por el ciudadano Jorge Arbey Barrios, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal, y en relación a mi defendido Jorge Arbey Barrios solicito se le tome declaración a fin de admitir los hechos, tomando en consideración que no registra antecedentes penales., y no tiene una conducta predelictual mala. En consecuencia; oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado PRIMERO: admite TOTALMENTE la acusación interpuesta por el Fiscal Sexto del Ministerio Público en contra de los ciudadanos Jorge Arbey Barrios, venezolano, titular de la cedula de identidad N°V- 14.258.310, Adalia Josefina Barrios, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.923.839, venezolana, por el delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se admiten TOTALMENTE las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público toda vez que las mismas son lícitas, pertinentes, útiles y necesarias, se encuentra ajustadas a derecho y cumplen con los requisitos establecidos en la norma penal; y se ordena la apertura del Juicio Oral y Público, para lo cual se emplaza a las partes para que concurran ante el juez de juicio en un plazo común de cinco días. SEGUNDO: Se acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, decretada en contra del ciudadano Jorge Arbey Barrios, venezolano, titular de la cedula de identidad N°V- 14.258.310, y con respecto a la ciudadana Adalia Josefina Barrios, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 10.923.839, se Decreta medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de Libertad, en los términos previstos en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse todos los días lunes y jueves de cada semana, en el horario comprendido de 8:30 a 3:00 p.m, ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. 2- Prohibición de salida del país y del Estado Amazonas, para lo cual se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad. En este estado la Juez se dirige al acusado interrogándole si desea admitir los hechos por los cuales se le acusa el Ministerio Público, quien respondió: “Admito los hechos por el delito que me acusa el Ministerio Público, es todo”. Ahora bien, oídas como han sido las exposiciones realizadas por las partes y visto que el acusado ha manifestado expresamente su voluntad libre de acogerse al Procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo los hechos contenidos en el escrito de acusación Fiscal, este Tribunal debe imponer en este acto la pena aplicable al delito admitido con la rebaja correspondiente, al ciudadano Jorge Arbey Barrios, identificado en autos, en consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: CONDENA al ciudadano Jorge Arbey Barrios, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 14.258.310, natural de Puerto Ayacucho, de profesión u oficio taxista, mecánico, todo un poco, de 24 años de edad, residenciado en Barrio El Moñito de esta ciudad, a cumplir la PENA DE CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por el delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Se deja constancia de la Observancia de las formalidades procesales y Constitucionales y de la garantía de los derechos fundamentales, quedando así notificadas las partes. La motiva de la presente dispositiva se hará por auto separado La presente acta fue leída por lo que se dio por terminado el acto, siendo las 3:35 p.m. quedando así notificadas las partes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Juez Segundo de Control


Dra. Omaira Martínez de Vergara

Representante del Ministerio Público

Abog. Wladimir Chaló Castro

La Defensa

Abog. Edita Frontado


Los Imputados

Adalia Josefina Arbey


Jorge Arbey Barrios




La Secretaria

Abog. Rima kalek





ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ: Omaira Martínez de Vergara Martínez
PROCEDENCIA Fiscalía Sexta del Ministerio Público
DEFENSA: Edita Frontado
SECRETARIA: Rima Kalek
IMPUTADOS: Adalia Josefina Barrios y Jorge Arbey Barrios
VÍCTIMA La Colectividad

En el día de hoy, lunes 17 de octubre de 2005, siendo las 2:00 p.m., se constituyó el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con la presencia de la Juez Omaira Martínez de Vergara, la Secretaria Rima Kalek y los Alguaciles Nerio Moreno y Claudia Sena, en la oportunidad fijada para realizar la audiencia Preliminar en la causa seguida en contra de los ciudadanos: Adalia Josefina Barrios, de nacionalidad venezolana, y titular de la cédula de identidad N° 10.923.839 y Jorge Arbey Barrios, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 14.258.310, a quienes la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, acusa como autores en la comisión del delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, en perjuicio de la Colectividad. Se da inicio al acto encontrándose presentes el Abogado Wladimir Chaló Castro, Fiscal Sexto del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, la abog. Edita Frontado, actuando en este acto en su carácter de defensora judicial, y los imputados de autos. Seguidamente se dio inicio al acto y la ciudadana Juez instruyó a los imputados a prestar atención a lo que se realizaría en la audiencia, y se le informó del motivo de su comparecencia. Acto seguido se le otorga la palabra al FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO quien ratifica en todas y cada una de sus partes la acusación presentada y relató los hechos que dieron lugar al presente asunto, señalando en relación al hecho punible que se le atribuye a los imputados, de conformidad con el artículo 326 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, con los elementos de convicción que el Ministerio Público presentará el juicio se demostrará que efectivamente en fecha en fecha 21-08-2005, siendo aproximadamente las 2:20 de horas de la tarde, los funcionarios ANGEL PERALES, SANDRO RIVAS, JOSE LINARES, RAFAEL CARRASQUEL, VIERA GEISY, ESTALIN BRITO, ALEXANDER YEPEZ, JHONNY PAYEMA, EFRITTIS ASTUDILLO, HILARIO LARA, REYES ALEXANDERREABALERO WILLIAMS, LEONEL MARIÑO, JOSE TAPO y ZADEI GONZALEZ, adscritos a la Comandancia General de Policía, de Puerto Ayacucho, se constituyeron en comisión con el fin de darle cumplimiento a la orden de allanamiento N° 012-05 emanada del Juzgado Segundo de Control. Seguidamente los funcionarios policiales se trasladaron en la Unidad radio patrullera P-15, P6 y unidades moto a la dirección establecida Barrio el Moñito, calle principal, casa s/n, al lado del Ambulatorio medico popular, y con los testigos presenciales, quienes responden a los nombres de NUÑEZ VIVAS HECTOR RAFAEL, PELEGRIN ROMERO JOSE GREGORIO, EUMARI SAYLET GUERRERO GONZALEZ, una vez en el sitio una persona que se encontraba sentada en el porche de la casa, al ver a la comisión salió salio corriendo al interior de la vivienda, por lo que optaron los gendarmes a ingresar a la vivienda, al entrar previa verificación, procedieron a identificar a la ciudadana que corrió al interior de la morada siendo identificada como BARRIOS ADALIA JOSEFINA, se le notifico del motivo de la presencia policial, se le entregó copia fotostática de la orden de allanamiento, firmó la misma y plasmó sus huellas dactilares, comenzaron con la revisión, y el C/1 (FAP) LEONEL MARIÑO, consigue sobre un pipote plástico lleno de varias prendas de vestir en una bolsa de color verde, contentivo en su interior de TRES ENVOLTORIOS de tamaño mediano, cubierto con cintas de embalaje de color marrón, que expedía un olor fuerte y penetrante de droga, se continua con la búsqueda de objetos de interés criminalístico, y el C/2do. (FAP) VIERA GEISY, encuentra en un closet en la segunda división, un envoltorio con la misma descripción otros encontrados, siguen con la requisa y localizan seis libros de receta de cocina, dentro de una camisa de color verde con bolsillos negros, específicamente en el bolsillo izquierdo, el C/1ro, LEONEL MARINO, ubica la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares, detallados en el acta policial. El mismo funcionario continua con la requisa y dentro de un Koala, que estaba sobre una cama consigue ciento cincuenta mil bolívares, de igual forma dentro de esa habitación los siguientes objetos: cuatro reproductores de vehículo, marca premier Scr-1551, un reproductor de vehículo marca Pioneer, serial ilegible, un reproductor de vehículo marca Premier Scr-1350, una plancha eléctrica color beige, marca black and Decker, una batidora color blanco marca Ester, con sus respectivos accesorios, dos televisores pequeños, un equipo de sonido, un VHS, un regulador de aire acondicionado, cuatro celulares, tres sellos, dos almohadillas, tres cámaras fotográficas, una llave ajustable, un radio grabador portátil. Continúan con la inspección y en la sala retuvieron tres televisores más, se trasladan al segundo cuarto que esta ubicado al frente de un baño, el cual estaba cerrado, y obstruía el interior de la misma una puerta de madera, cuando la comisión se disponía a derribar la puerta, llegó un ciudadano quien manifestó que es su habitación y la abrió, quedando identificado con el nombre de BARRIOS JORGE ARBEY, indicando que tenía un dinero en efectivo debajo del colchón y que era de su tío, el funcionario VIERA GEISY, al levantar el colchón observó el dinero en efectivo cuatro millones setecientos mil bolívares, y en el mismo colchón el funcionario EFRITIS ASTUDILLO, incautó siete envoltorios pequeños, uno mediano, más tres cebollitas de droga, los cuales se encontraban en una taza de color anaranjada, a nivel del piso, y de la pared, el C/2do VIERA GEISY, consigue once mil quinientos bolívares, y dentro de una chaqueta la cual se encontraba guindada, en uno de sus bolsillos, encuentra la cantidad de cuatrocientos setenta mil bolívares, (Bs.470.000.00) igualmente se retiene un televisor, dos reproductores de carro, un juego de ollas, un DVD de color gris, un audífono, un guante de color negro, un casco de color rojo, un tirro de color marrón, un revolver y una pistola de juguete, las cuales se encontraban dentro de la nevera, en el porche de la entrada principal se encontraba estacionada una moto 125 DT Yamaha, color azul con blanco, serial del motor 3TL088034, serial del chasis 3TL-088034, y se les leyeron los derechos a los imputados. Igualmente procedió a indicar los fundamentos de la imputación, elementos de convicción que la motivan con fundamento a lo dispuesto en el artículo 326 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, los preceptos jurídicos aplicables conforme lo previsto en el artículo 326 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo establecido en el artículo 326 ordinal 5 del citado Código ofrece los medios probatorios para ser evacuadas en el Juicio Oral y Público; Pruebas Testimoniales 1- La testimonial del funcionario ANGEL PERALES, adscrito a la Comandancia General de Policía, de Puerto Ayacucho, donde se explica el procedimiento realizado y la aprehensión flagrante de los imputados: Adalia Josefina Barrios y Jorge Arbey Barrios, y la incautación de Ciento Ochenta y Nueve (189) gramos con Novecientos Cincuenta (950) miligramos de droga de cocaína y sus derivados, detallados de la siguiente forma: setenta y seis (76) gramos con Trescientos Cincuenta miligramos (350) miligramos de Clorhidrato de cocaína, Noventa y Ocho (98) gramos con cuatrocientos miligramos de Cocaína Base Libre (CRACK), QUINCE (15) GRAMOS con Doscientos (200) miligramos de Cocaína Base (BAZUCO), además de SESESNTA (60) miligramos CANABINOLES (MARIHUANA), por otra parte también se incautó cuatro reproductores de vehículo, marca premier Scr-1551, un reproductor de vehículo marca Pioneer, serial ilegible, un reproductor de vehículo marca Premier Scr-1350, una plancha eléctrica color beige, marca black and Decker, una batidora color blanco marca Ester, con sus respectivos accesorios, dos televisores pequeños, un equipo de sonido, un VHS, un regulador de aire acondicionado, cuatro celulares, tres sellos, dos almohadillas, tres cámaras fotográficas, una llave ajustable, un radio grabador portátil, Cinco televisores, un juego de ollas, un DVD de color gris, un audífono, una moto 125 DT Yamaha, color azul con blanco, serial del motor 3TL088034, serial del chasis 3TL-088034, y la cantidad de Cinco Millones Quinientos Veinte Mil Bolívares (Bs.5.520.000) en efectivo) al momento de hacer el procedimiento policial. 2- la testimonial del funcionario SANDRO RIVAS, adscrito a la Comandancia General de Policía, de Puerto Ayacucho, donde se explica el procedimiento realizado y la aprehensión flagrante de los imputados: Adalia Josefina Barrios y Jorge Arbey Barrios. 3- la testimonial del funcionario JOSE LINARES, adscrito a la Comandancia General de Policía, de Puerto Ayacucho, donde se explica el procedimiento realizado y la aprehensión flagrante de los imputados: Adalia Josefina Barrios y Jorge Arbey Barrios. 4- la testimonial del funcionario RAFAEL CARRASQUEL, adscrito a la Comandancia General de Policía, de Puerto Ayacucho, donde se explica el procedimiento realizado y la aprehensión flagrante de los imputados: Adalia Josefina Barrios y Jorge Arbey Barrios. 5- la testimonial del funcionario VIERA GEISY, adscrito a la Comandancia General de Policía, de Puerto Ayacucho, donde se explica el procedimiento realizado y la aprehensión flagrante de los imputados: Adalia Josefina Barrios y Jorge Arbey Barrios. 6- la testimonial del funcionario ESTALIN BRITO, adscrito a la Comandancia General de Policía, de Puerto Ayacucho, donde se explica el procedimiento realizado y la aprehensión flagrante de los imputados: Adalia Josefina Barrios y Jorge Arbey Barrios. 7- la testimonial del funcionario ALEXANDER YEPEZ, adscrito a la Comandancia General de Policía, de Puerto Ayacucho, donde se explica el procedimiento realizado y la aprehensión flagrante de los imputados: Adalia Josefina Barrios y Jorge Arbey Barrios. 8- la testimonial del funcionario JHONNY PAYEMA, adscrito a la Comandancia General de Policía, de Puerto Ayacucho, donde se explica el procedimiento realizado y la aprehensión flagrante de los imputados: Adalia Josefina Barrios y Jorge Arbey Barrios. 9- la testimonial del funcionario EFRITTIS ASTUDILLO, adscrito a la Comandancia General de Policía, de Puerto Ayacucho, donde se explica el procedimiento realizado y la aprehensión flagrante de los imputados: Adalia Josefina Barrios y Jorge Arbey Barrios. 10- la testimonial del funcionario HILARIO LARA, adscrito a la Comandancia General de Policía, de Puerto Ayacucho, donde se explica el procedimiento realizado y la aprehensión flagrante de los imputados: Adalia Josefina Barrios y Jorge Arbey Barrios. 11- la testimonial del funcionario REYES ALEXANDER, adscrito a la Comandancia General de Policía, de Puerto Ayacucho, donde se explica el procedimiento realizado y la aprehensión flagrante de los imputados: ADALIA JOSEFINA BARRIOS, y JORGE ARBEY BARRIOS. 12- la testimonial del funcionario REABALERO WILLIAMS, adscrito a la Comandancia General de Policía, de Puerto Ayacucho, donde se explica el procedimiento realizado y la aprehensión flagrante de los imputados: ADALIA JOSEFINA BARRIOS y JORGE ARBEY BARRIOS. 13- la testimonial del funcionario LEONEL MARIÑO, adscrito a la Comandancia General de Policía, de Puerto Ayacucho, donde se explica el procedimiento realizado y la aprehensión flagrante de los imputados: ADALIA JOSEFINA BARRIOS y JORGE ARBEY BARRIOS. 14- la testimonial del funcionario JOSE TAPO, adscrito a la Comandancia General de Policía, de Puerto Ayacucho, donde se explica el procedimiento realizado y la aprehensión flagrante de los imputados: ADALIA JOSEFINA BARRIOS y JORGE ARBEY BARRIOS. 15- la testimonial del funcionario ZADEY GONZALEZ, adscrito a la Comandancia General de Policía, de Puerto Ayacucho, donde se explica el procedimiento realizado y la aprehensión flagrante de los imputados: ADALIA JOSEFINA BARRIOS y JORGE ARBEY BARRIOS. 16- La testimonial del ciudadano HECTOR RAFAEL NUÑEZ VIVAS, quien estuvo presente en el momento de la aprehensión de los imputados. 17- La testimonial de la ciudadana EUMARY SAYLET GUERRERO GONZALEZ, quien estuvo presente en el momento de la aprehensión de los imputados. 18- La testimonial de la ciudadana PELEGRIN ROMERO JOSE GREGORIO, quien estuvo presente en el momento de la aprehensión de los imputados. 19- La testimonial del Farmacéutico Experto III JESÚS A. ALCALA M, adscrito al Laboratorio Criminalístico-Toxicológico de la Región Bolívar del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, quién practica la Experticia Química N° 9700-133-868, de fecha 07-09-2005, sobre la Droga incautada, donde se deja constancia del peritaje sobre la cantidad y peso de la droga incautada, resultando ser Ciento Ochenta y Nueve (189) gramos con Novecientos Cincuenta (950) miligramos de droga de cocaína y sus derivados, detallados de la siguiente forma: setenta y Dos (72) gramos con Trescientos Cincuenta miligramos (350) miligramos de Clorhidrato de cocaína, Noventa y Ocho (98) gramos con cuatrocientos miligramos de Cocaína Base Libre (CRACK), QUINCE (15) GRAMOS con Doscientos (200) miligramos de Cocaína Base (BAZUCO), además de SESESNTA (60) miligramos CANABINOLES (MARIHUANA). 20- La testimonial de la FARMACEUTICA EXPERTO EXPECIALISTA I BETSY M. VERA, adscrita al Laboratorio Criminalístico-Toxicológico de la Región Bolívar del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, quién practica la Experticia Química N° 9700-133-868, de fecha 07-09-2005, sobre la Droga incautada, donde se deja constancia del peritaje sobre la cantidad y peso de la droga incautada. 21- La testimonial del funcionario Inspector JOSÉ RAFAEL CORONEL MIRELIS, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Amazonas, quien realizó la Experticia de Ley N° 081-05 de fecha 23-08-2005, a un vehículo tipo moto marca Yamaha, indicando que dicho tiene un valor aproximado de Seis Millones de Bolívares. Igualmente solicita sean incorporadas como medios de prueba, por ser necesarios y útiles, de conformidad a lo pautado en el artículo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, a través de su lectura los siguientes documentos: PRUEBAS DOCUMENTALES: 1-El Acta Policial de fecha 21de agosto del 2005, suscrita por los funcionarios ANGEL PERALES, SANDRO RIVAS, JOSE LINARES, RAFAEL CARRASQUEL, VIERA GEISY, ESTALIN BRITO, ALEXANDER YEPEZ, JHONNY PAYEMA, EFRITTIS ASTUDILLO, HILARIO LARA, REYES ALEXANDERREABALERO WILLIAMS, LEONEL MARIÑO, JOSE TAPO y ZADEI GONZALEZ, adscritos a la Comandancia General de Policía de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, donde se explica el procedimiento policial realizado y la aprehensión flagrante de los imputados. 2- El resultado de la EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700-133-868, de fecha 07-09-2005, sobre la Droga incautada, realizada por los expertos Lic. BETSY M. VERA C. y JESUS A. ALCALA M., adscritos al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Bolívar, donde se deja constancia del peritaje sobre la cantidad y peso de la droga incautada. 3- La Orden de Allanamiento N° 010-05 de fecha 19-08-2005, Asunto: XP01-P-2005-000433, expedida porla Abog. Susana Coromoto Acosta Juez Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Estado Amazonas. 4- El Acta de Allanamiento de fecha 28-07-2005, donde se refleja todas las evidencias encontradas en el procedimiento policial, los funcionarios actuantes, los testigos presénciales y los imputados de autos. 5- La Experticia de Ley N° 081-05, de fecha 23-08-2005, suscrita por el funcionario JOSE RAFAEL CORONEL MIRELIS, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. En cuanto a la solicitud de enjuiciamiento con fundamento a lo expuesto y conforme a lo dispuesto en los artículos 326 numeral 6 y 108 en su ordinal 4° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ACUSA FORMALMENTE a los imputados: Adalia Josefina Barrios, de nacionalidad venezolana, y titular de la cédula de identidad N° 10.923.839 y Jorge Arbey Barrios, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 14.258.310, antes identificados, y atendiendo la adecuación de los hechos por ser los AUTORES en la comisión del delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODILIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Gaceta Oficial de fecha 05 de Octubre de 2005, y en consecuencia solicito: 1. Sea admitida totalmente la presente acusación en los términos señalados y así proceder al enjuiciamiento oral y público de los imputados: Adalia Josefina Barrios y Jorge Arbey Barrios, Plenamente identificados. 2. Sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esta Representación Fiscal y se declaren lícitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el Juicio Oral y Público. solicita el enjuiciamiento de los Acusados, se declare la culpabilidad de los mismos y se mantenga impuesta la Medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 250 en todos sus ordinales, en concordancia con lo previsto en el articulo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados: Adalia Josefina Barrios y Jorge Arbey Barrios, Plenamente identificados, para el tiempo que dure el Juicio oral y Publico, en virtud de la existencia de presunción razonable que los imputados puedan fugarse, y hacer nugatorios los fines del proceso penal. En este estado la ciudadana Juez le otorga la palabra a la Defensa Edita Frontado quien expone: El ciudadano Representante del Ministerio Público presenta acusación en contra de mi defendidos Adalia Josefina Barrios y Jorge Arbey Barrios, por ser los AUTORES en la comisión del delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODILIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Con respecto a mi defendida Adalia Josefina Barrios, solicita que los objetos incautados allanados no guardan relación con la acusación, y solicita que una vez que su defendido declare y antes de que el Tribunal haga su pronunciamiento se le conceda nuevamente la palabra. En este estado se procede a dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal penal, que establece en el caso de si son varios los imputados sus declaraciones serán tomadas una tras la otra, sin permitirles que se comuniquen entre sí hasta la terminación de la audiencia. Seguidamente la ciudadana Juez procede a imponer a los imputados: Adalia Josefina Barrios y Jorge Arbey Barrios, acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 N° 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y puede decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Se realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, y al ser interrogados acerca de si desean declarar, manifestando el imputado Jorge Arbey Barrios que desea declarar. En este estado se procede a dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal penal, que establece en el caso de si son varios los imputados sus declaraciones serán tomadas una tras la otra, sin permitirles que se comuniquen entre sí hasta la terminación de la audiencia. Procediendo a interrogar al imputado acerca de su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera, Jorge Arbey Barrios, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-14.258.310, natural de Puerto Ayacucho, de profesión u oficio taxista, mecánico, todo un poco, de 24 años de edad, residenciado en Barrio El Moñito de esta ciudad señalando en su declaración los siguiente: en esta ocasión mi mamá esta privada de su libertad por culpa mía, esa droga se la compre a un Colombiana, agarre esa droga y la meti bajo mi cama, como estaba solo ese día mi mamá no estaba en la casa y la guarde en el cuarto de mi mamá tres envoltorios, en eso mi mamá llegó ella es promotora y trabaja con Librio haciendo dulces, y yo les dije a los funcionarios que mi mamá no tenía nada que ver con eso, y les dije y asumí yo me hice responsable y le dije que esa droga esa mía, y a los tres días que me trajeron para acá le dije que esa droga es mía, y no es posible que por culpa mía este privada de su libertad por culpa mía, inclusive yo se cuantos gramos había en el cuarto, en la taza, en la ropa sucia, el funcionario lo que hizo fue levantar el colchón y consiguió allí la droga y le dije al funcionario que esa droga es mía, y eso es mentira de que había testigos, pues los testigos estaban afuera. En este estado se procede a interrogar al siguiente imputado acerca de su identificación personal, quedando identificado como sigue: Adalia Josefina Barrios, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.923.839, venezolana, natural de de Puerto Ayacucho, residenciada en el Barrio el Moñito de esta localidad, señalando que no desea declarar. De seguidas se le concede nuevamente la palabra a La defensa quien manifiesta: que con respecto a mi defendida Adalia Josefina Barrios, quedo demostrado de la declaración hecha en esta audiencia, por el ciudadano Jorge Abey Barrios, es por lo que solicita se le conceda una medida cautelar sustitutiva de Libertad, ello adminiculado a la declaración hecha por el ciudadano Jorge Arbey Barrios, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal, y en relación a mi defendido Jorge Arbey Barrios solicito se le tome declaración a fin de admitir los hechos, tomando en consideración que no registra antecedentes penales., y no tiene una conducta predelictual mala. En consecuencia; oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado PRIMERO: admite TOTALMENTE la acusación interpuesta por el Fiscal Sexto del Ministerio Público en contra de los ciudadanos Jorge Arbey Barrios, venezolano, titular de la cedula de identidad N°V- 14.258.310, Adalia Josefina Barrios, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.923.839, venezolana, por el delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se admiten TOTALMENTE las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público toda vez que las mismas son lícitas, pertinentes, útiles y necesarias, se encuentra ajustadas a derecho y cumplen con los requisitos establecidos en la norma penal; y se ordena la apertura del Juicio Oral y Público, para lo cual se emplaza a las partes para que concurran ante el juez de juicio en un plazo común de cinco días. SEGUNDO: Se acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, decretada en contra del ciudadano Jorge Arbey Barrios, venezolano, titular de la cedula de identidad N°V- 14.258.310, y con respecto a la ciudadana Adalia Josefina Barrios, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 10.923.839, se Decreta medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de Libertad, en los términos previstos en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse todos los días lunes y jueves de cada semana, en el horario comprendido de 8:30 a 3:00 p.m, ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. 2- Prohibición de salida del país y del Estado Amazonas, para lo cual se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad. En este estado la Juez se dirige al acusado interrogándole si desea admitir los hechos por los cuales se le acusa el Ministerio Público, quien respondió: “Admito los hechos por el delito que me acusa el Ministerio Público, es todo”. Ahora bien, oídas como han sido las exposiciones realizadas por las partes y visto que el acusado ha manifestado expresamente su voluntad libre de acogerse al Procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo los hechos contenidos en el escrito de acusación Fiscal, este Tribunal debe imponer en este acto la pena aplicable al delito admitido con la rebaja correspondiente, al ciudadano Jorge Arbey Barrios, identificado en autos, en consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: CONDENA al ciudadano Jorge Arbey Barrios, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 14.258.310, natural de Puerto Ayacucho, de profesión u oficio taxista, mecánico, todo un poco, de 24 años de edad, residenciado en Barrio El Moñito de esta ciudad, a cumplir la PENA DE CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por el delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Se deja constancia de la Observancia de las formalidades procesales y Constitucionales y de la garantía de los derechos fundamentales, quedando así notificadas las partes. La motiva de la presente dispositiva se hará por auto separado La presente acta fue leída por lo que se dio por terminado el acto, siendo las 3:35 p.m. quedando así notificadas las partes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Juez Segundo de Control


Dra. Omaira Martínez de Vergara

Representante del Ministerio Público

Abog. Wladimir Chaló Castro

La Defensa

Abog. Edita Frontado


Los Imputados

Adalia Josefina Arbey


Jorge Arbey Barrios




La Secretaria

Abog. Rima kalek