REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 18 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000555
ASUNTO : XP01-P-2005-000555


En fecha 11 de octubre de 2005, se constituyó el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con la presencia de la Juez Omaira Martínez de Vergara, la Secretaria Rima Kalek y los Alguaciles Jenny Murillo y Lecys Wilmar, en la oportunidad fijada para realizar la audiencia de Presentación seguida en contra de los ciudadanos CAMACHO MARTINEZ MARÍA FERNANDA, venezolana, de 23 años de edad, con cédula de identidad N° 15.823.000, natural de Valle la Pascua, Estado Guarico, soltero, nacido en fecha 08-06-82, de profesión u oficio del hogar, hija de Félix Camacho (v) y de María Teresa Camacho (v), residenciada en el Estado Anzoátegui, Anaco, calle la planta. CAMICO ZERPA HUMBERTO HIGINIO, venezolano, de 40 años de edad, con cédula de identidad N° V-8.903.803, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, soltero, nacido en fecha 11-01-61, de profesión u oficio Obrero, hijo de Luis Eduardo Camico (f) y de Carmen de Camico (f) residenciado en el Barrio Cataniapo, sector las Tinieblas diagonal a la iglesia católica, detrás de un carro de perros calientes de esta ciudad, CAMICO NILSA ALCIDA, venezolana, de 35 años de edad, con cédula de identidad N° 10.922.303, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, soltera, nacida en fecha 08-09-70, de profesión u oficio estudiante, hija de Luis Eduardo Mendoza Camico (f) y de Carmen de Camico (f) residenciada en el Barrio Cataniapo, sector las Tinieblas casa N° 38, diagonal a la iglesia católica, detrás de un carro de perros calientes de esta ciudad, MARÍA AUXILIADORA GUTIERREZ, venezolana, de 20 años de edad, con cédula de identidad N° 17.106.308, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, soltera, nacida en fecha 11-01-85, de profesión u oficio estudiante, hija de Sixto Gutiérrez (v) y de Rosa Teresa Camico (f) residenciada en el Barrio Cataniapo, sector las Tinieblas casa N° 38, diagonal a la iglesia católica, detrás de un carro de perros calientes de esta ciudad y CAMICO YURIYURI YOLI ELIZABETH, venezolana, de 33 años de edad, con cédula de identidad N° 10.922.338, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, soltera, nacida en fecha 10-05-72, de profesión u oficio estudiante, hija de Luis Eduardo Camico (f) y de Carmen Yuriyuri (f) residenciada en el Barrio Cataniapo, sector las Tinieblas casa N° 38, diagonal a la iglesia católica, detrás de un carro de perros calientes de esta ciudad, para considerar la Calificación de Aprehensión en flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los términos previstos en el artículo 250, 251 parágrafo primero, 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes se les imputó la presunta comisión del delito de Tráfico de Drogas en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Se encontraban presentes el Abg. Wladimir Chaló Castro, Fiscal Sexto del Ministerio Público, el Abg. Jesús Vicente Quilelli Escobar, defensor Público Primero Penal, las Abogadas privadas Edita Frontado y Mónica Rojas y los imputados de autos. El fiscal señaló que en fecha 08 de Octubre del presente año, se recibió ante esa Fiscalía Sexta, Oficio Nº 3097, procedente de la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas, División de Investigaciones Penales del estado Amazonas, Expediente Nº CGP-DIP-445-05, en el cual dejan constancia de la aprehensión de los ciudadanos: Camacho Martínez María Fernanda, Camico Zerpa Humberto Higinio, Camico Nilsa Alcida, María Auxiliadora Gutiérrez Y Camico Yuriyuri Yoli Elizabeth, hecho ocurrido aproximadamente las 1:30 horas de la tarde, los funcionarios Favio Guzamana, Alcides Herrera, Juan Cadenas, Víctor Duran, Alibe Farrera, Alexis Gutiérrez, Wilson Cáceres, Johanna González, Sadei González, Henry Payua, Hilario Lara, Jhonny Payua, Alexander Reyes, William Reavalero, Efrit Astudillo, Marween Pérez y el agente Franklin Rosales, adscritos a la Comandancia de la Policía de Puerto Ayacucho, se constituyeron en Comisión con el fin de darle cumplimiento a la orden de allanamiento emanada del Tribunal Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial, se dirigieron a la dirección señalada en el Barrio Cataniapo, sector las Tinieblas, diagonal a la iglesia católica, casa de color verde agua, frente a un carro de comida rápida, de esta ciudad, cuando llegaron al lugar la funcionaria policial Johanna González en compañía del testigo Carlos Perdomo, vieron cuando una ciudadana que vestía un pantalón negro, blusa de color beige, identificada como Yoli Elizabeth Camico Yuriyuri, se encontraba fuera de la casa y lanzó un pote blanco por la cerca hacia el patio de la casa vecina, dicho envase contenía seis (06) trozos de pitillos de color verde, contentivos de un polvo de color amarillento, de olor fuerte y penetrante de presunta droga. Realizaron el procedimiento de allanamiento en presencia de los testigos, en la primera habitación no se consiguió nada, en la segunda habitación se encontró tres cajas de cervezas, en la tercera habitación de la ciudadana Maria Gutiérrez, se incautó, una bolsa transparente contentiva en su interior de ciento setenta y un pitillos largos vacíos, y en la última habitación de la ciudadana Yolimar Camico, se encontró en una ponchera con ropa sucia, un pote blanco con la descripción de vitamina E, al destapar el pote en presencia de los testigos, contenía en su interior cincuenta trozos de pitillos que a su vez, estaban llenos de una sustancia de un olor fuerte y penetrante de presunta droga. Manifestó la Representación Fiscal que la medida que solicitaba, se hacía en virtud de que el hecho punible esta sancionado con Pena Privativa de la Libertad contenido en la citada disposición sustantiva, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, aunado a los fundados elementos de convicción que se han consignado ante el Tribunal, para estimar que los imputados han sido los responsables en la comisión del hecho punible que se le imputa. Le fue concedida la palabra a la Abogada Edita Frontado expuso que era necesario tomar en cuenta los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la solicitud de Privación no llena los extremos exigidos en el mencionado artículo dejó a criterio del Tribunal el otorgamiento de medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad. Intervino el Defensor Público Jesús Vicente Quilelli, para señalar igualmente que no existían suficientes elementos de convicción por lo que debía ser concedida una medida cautelar sustitutiva de libertad. Una vez fueron instruidos los imputados de sus derechos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal. Los imputados Humberto Higinio Camico Zerpa, Nilsa Alcida Camico y María Auxiliadora Gutiérrez expresaron su deseo de no declarar. La imputada Camacho Martínez María Fernanda, expuso que en la tarde de los hechos estaba con su mamá en la parte de atrás del patio, cuando se dieron cuenta que el policía Duran le dio la voz de alto, supuestamente alguien de los vecinos había tirado algo al patio, y le dijo que se montara en la Patrulla lo cual no hizo, se fue en un Taxi custodiada por los funcionarios. Dijo que tiene pocos días es esta ciudad porque su mamá le cuida a su hija y vino a traerla para inscribirla en el colegio que ella vive en el estado Anzoátegui en Anaco, que su mamá es vecina de la casa donde estaban haciendo el allanamiento, que conoce de vista y no tiene contacto con los vecinos. La imputada Yoli Elizabeth Camico Yuriyuri declaró que sus hermanos no tienen nada que ver, que se le hiciera la prueba que la sustancia que encontraron en el allanamiento es suya para su consumo.
El Fiscal del Ministerio Público cambió la precalificación inicial e imputó en lugar del delito de Tráfico por el de Posesión Ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en adhesión a la Reforma Parcial de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que ahora lleva el nombre de Ley Orgánica contra el trafico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cambio producido por el resultado que arrojó la verificación de Sustancias, que de acuerdo a su olor y características que dicha sustancia es droga y cuyo peso no excedió de los 10 gramos. Por lo tanto el Ministerio Público en su condición de garante de la integridad de la Constitución y de la correcta aplicación de las Leyes solicitó, al Tribunal, en primer lugar la Libertad Plena para la ciudadana Camacho Martínez María Fernanda, venezolana, de 23 años de edad, con cédula de identidad N° 15.823.000, ya que la misma no guarda relación con el procedimiento policial, en consecuencia no se le puede atribuir la responsabilidad Penal de la sustancia incautada durante el procedimiento de allanamiento en una casa distinta a la suya; en segundo lugar para el resto de los imputados el Representante del Ministerio Público cambió su solicitud hecha en el escrito de presentación y requirió al Tribunal les decretara Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad a los imputados apegándose al artículo 34 de la Ley Sustantiva Vigente, en concordancia con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal penal. Quien aquí decide previo pronunciamiento observa, que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual se materializa con la incautación de la sustancia la cual quedó evidenciada mediante el procedimiento de verificación de sustancia que era droga. Así mismo la incautación de dicha droga en la vivienda donde se practicó el procedimiento de allanamiento así como la aprehensión de sus habitantes son suficientes elementos para presumir que son autores o partícipes en el hecho, siendo por ello un delito flagrante. Así mismo con apego a lo establecido en la norma adjetiva penal la cual establece que solo procederán Medidas de coerción personal menos gravosas que la Privación de Libertad, cuando la pena que pudiera llegar a imponerse no sea superior a los tres años en su límite máximo, vemos que el delito de posesión ilícita se encuentra tipificado en el artículo 34 de la reformada Ley sustantiva que rige la materia, con una pena comprendida entre los límites de uno a dos años de prisión, razón suficiente para no apartarse de la solicitud del Representante del Ministerio Público. Por lo que en consecuencia por todos los elementos de convicción de hecho y de derecho anteriormente explicados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 250 y sus tres numerales concatenado con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Califica la Aprehensión en Flagrancia, ordena la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.- Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos Camico Zerpa Humberto Higinio, Camico Nilsa Alcida, María Auxiliadora Gutiérrez y Camico Yuriyuri Yoli Elizabeth, ampliamente identificados al inicio, en los términos previstos en el artículo 256 ordinales 3, 4 del Código Orgánico Procesal Penal: 1- Presentación los días lunes de cada semana en el horario comprendido de 8:00 a 3:00 p.m., ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. 2- Prohibición de salida del país y del estado Amazonas sin la autorización del Tribunal. 3- prohibición de reincidir en tener la sustancia estupefacientes en su casa de Habitación; por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Así se decide.- Decretó la Libertad Plena de la ciudadana Camacho Martínez María Fernanda, venezolana, de 23 años de edad, con cédula de identidad N° 15.823.000. Así se decide.- Se libró boleta de excarcelación la cual se hizo efectiva desde la misma sala de audiencia. Se dejó constancia de la observancia de las formalidades procesales y Constitucionales y de la salvaguarda de los principios rectores de los derechos fundamentales. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión en la audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley adjetiva penal. Así se decide.- Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


Abg. OMAIRA MARTINEZ DE VERGARA

LA SECRETARIA,


ABG. RIMA KALEK


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA,


ABG. RIMA KALEK