REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 19 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000442
ASUNTO : XP01-P-2005-000442


ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ: Omaira Martínez de Vergara Martínez
PROCEDENCIA Fiscalía Primera del Ministerio Público
DEFENSA: Pública Tercera Penal
SECRETARIA: Rima Kalek
IMPUTADOS: Jesús Armando Arroyo
VÍCTIMA Maximira García Arroyo

En el día de hoy, Miércoles 19 de octubre de 2005, siendo las 10:00 a.m., se constituyó el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con la presencia de la Juez Omaira Martínez de Vergara, la Secretaria Rima Kalek y el Alguacil Lecys Wilmar, en la oportunidad fijada para realizar la audiencia Preliminar en la causa seguida en contra del ciudadano: Jesús Armando Arroyo, titular de la cédula de identidad N° 8.901.426, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público, acusa como autor en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 en su 3° aparte literal “A” del Código Penal Vigente, en perjuicio de quien en vida se llamara Maximira García Arroyo. Se da inicio al acto encontrándose presentes el Abogado Carlos José Carpio, Fiscal Primero del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, el abog. Sergio Solórzano Bastidas, actuando en este acto en su carácter de defensor Público Tercero Penal, y defensor del ciudadano Jesús Armando Arroyo, y el imputado de autos. Seguidamente se dio inicio al acto y la ciudadana Juez instruyó al imputado a prestar atención a lo que se realizaría en la audiencia, y se le informó del motivo de su comparecencia. Acto seguido se le otorga la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público quien relató los hechos que dieron lugar al presente asunto, señalando en relación al hecho punible que se le atribuye al imputado, de conformidad con el artículo 326 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, con los elementos de convicción que el Ministerio Público presentará el juicio se demostrará que efectivamente en fecha 21 de Agosto del año 2005, se recibió por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Oficio Nro. 9.700-225-2571 de fecha 21-08-05, procedente de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas expediente N° 028-532, tal y como son las que se señalan a continuación. Inspección Técnica Nro. 231, de fecha 20 de Agosto, suscrita por el agente de Seguridad II, Freddy Loyola, y Agente Especial José Méndez. Acta de Entrevista del ciudadano JOSE RAMON CORTEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho de 66 años de edad, profesión u Oficio Plomero, residenciado en el sector Caño Baba, vía Comunidad Gavilán, kilómetro 16, titular de la Cédula de Identidad Nro V-1.563.866. Acta de Entrevista del ciudadano JOSE ROSARIO RODRIGUEZ CABALLERO, natural de San José de Arigual, estado Sucre, de 52 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, reside en el kilómetro 17 vía Gavilán Fundo San Valentín, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.303.247. Protocolo de Autopsia, practicado en el cadáver de quien en vida se llamara MAXIMIRA GARCIA DE ARROYO, signada con el Nro. De entrada 43-50 y N° de cadáver 03-08. Ahora bien, las circunstancias de que el imputado de autos haya propinado varias puñaladas con una arma blanca tipo cuchillo, en la persona de quien en vida se llamara MAXIMIRA GARCIA DE ARROYO, quien era su esposa causándole heridas cortantes en varias partes del cuerpo y en consecuencia la muerte, configura sin lugar a dudas la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, por motivo fútiles e innobles, previsto y sancionado en el Artículo 406 en su 3° Aparte, Letra “A” del Código Penal vigente; cometido en la humanidad de su cónyuge MAXIMIRA GARCIA ARROYO. Hace la salvedad en cuanto a la calificación del delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles, y subsana tal error material siendo la calificación del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 en su 3 Aparte, Letra “A” del Código Penal vigente; cometido en la humanidad de su cónyuge MAXIMIRA GARCIA ARROYO. Igualmente procedió a indicar los fundamentos de la imputación, elementos de convicción que la motivan con fundamento a lo dispuesto en el artículo 326 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, los preceptos jurídicos aplicables conforme lo previsto en el artículo 326 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo establecido en el artículo 326 ordinal 5 del citado Código ofrece los medios probatorios para ser evacuadas en el Juicio Oral y Público; Pruebas Testimoniales 1.- Agente de Seguridad Freddy Loyola, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Amazonas. Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto de que el referido funcionario deponga sobre el conocimiento que tiene de las actuaciones realizadas por él en la presente causa, por ser el mismo que practicara Inspecciones técnicas en el sitio donde sucedieron los hechos. 2.- Agente especial; JOSE MENDEZ; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Amazonas, Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto de que el referido funcionario deponga sobre el conocimiento que tiene de las actuaciones realizadas por el en la presente causa, por ser el mismo que practicara Inspecciones técnicas en el sitio donde sucedieron los hechos, conjuntamente con Freddy Loyola. 3.- Detective Francisco Noguera, Credencial 27351 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Amazonas. Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto de que el referido funcionario deponga sobre el conocimiento que tiene de las actuaciones realizadas por él en la presente causa, por ser uno de los funcionarios actuantes y firmantes de varias actas policiales que integran el presente expediente. 4.- Ofrezco el testimonio del Dr. Amaury Núñez, el protocolo de autopsia, en el cuerpo de la hoy occisa MAXIMIRA GARCIA DE ARROYO. 5.- Ofrezco el testimonio de la Dra. Edith Rodríguez, médico de Guardia, del hospital Dr. José Gregorio Hernández, esta prueba es pertinente y necesaria porque fue la medico que recibió el cuerpo de la señora MAXIMIRA GARCIA DE ARROYO (occisa). 6.- Ofrezco el testimonio del Señor JESUS ALBERTO ARROYO GARCIA, cédula de Identidad 12.173.802, residenciado en la urbanización Guaicaipuro 1, Casa Nro. 1355, Calle Nro. 2, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho. , esta prueba es pertinente y necesaria porque a objeto de que el referido ciudadano deponga sobre los conocimientos que tiene de la problemática que se venia presentando entre sus padres el ciudadano JESUS ARROYO y la ciudadana hoy occisa. 7.- Ofrezco la testimonial del ciudadano RODRIGUEZ CARABALLO JOSE ROSARIO, cédula de Identidad Nro. V-8.303.247, residenciado en el kilómetro 17 vía Gavilán, Fundo San Valentín, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho. Esta prueba es pertinente y necesaria por esta la persona que presencio cuando el señor JESUS ARMANDO ARROYO, le propiciaba las heridas a la ciudadana hoy occisa MAXIMIRA GARCIA ARROYO. 8.- Ofrezco la testimonial del ciudadano ARROYO FRANCO LUIS RAMON, cédula de Identidad N° 8.946.725, residenciado en la via alto y necesaria por esta es la persona que traslado al ciudadano JESUS ARMANDO ARROYO, desde el sitio del suceso hasta la Ciudad Capital. 9- Ofrezco las testimoniales de JOSE RANON CORTEZ, Esta prueba es necesaria y pertinente por ser esta la persona que auxilio a la señora MAXIMIRA GARCIA ARROYO, conjuntamente con el señor Caraballo, trasladándole al Centro hospitalario. 10- Ofrezco la testimonial de ENNIS IRINA GARCIA, esta prueba es necesaria y pertinente por esta una de las personas que acompaño a la victima hacia el centro hospitalario. Igualmente solicita sean incorporadas como medios de prueba, por ser necesarios y útiles, de conformidad a lo pautado en el artículo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, a través de su lectura los siguientes documentos: PRUEBAS DOCUMENTALES: 1- Experticia de Inspección Técnica, Nro. 231, de fecha 21 de Agosto del año 2005, practicada por los funcionarios, Loyola Freddy y José Méndez, Expertos adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, en el sitio donde sucedieron los hechos, el cual se trata de un sitio de suceso, de los denominados abiertos, con iluminación natural abundante. Esta prueba es pertinente y necesaria porque ella sirve de cómo sucedieron los hechos y la existencia del delito. 2.- Inspección Técnica Nro. 231, de fecha 20 de Agosto del año 2005, suscrita por los funcionarios FREDDY LNOYOLAY JOSE MENDEZ, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en la sala de la morgue del Hospital Dr. José Gregorio Hernández de esta Ciudad. Esta prueba es necesaria y pertinente por en la misma se deja constancia deque sobre una camilla se encontraba un cuerpo sin vida y la identificación del cadáver y que la misma respondía al nombre de la señora hoy occisa. 3- Acta Defunción, suscrita por la Dra. Olivia García Lozano, Directora del Registro Civil, es pertinente y necesaria porque en la misma se deja constancia de que en fecha 20- 08-2005, falleció en la vía Gavilán, Kilómetro 21 de esta Ciudad, la ciudadana Maximira García Arroyo, hoy occisa. 4.- Protocolo de autopsia, suscrito por el Dr. Amaury Añez, médico Anatamopatologo Forense, adscrito a la medicatura Forense de amazonas, porque a través de este instrumento, podemos demostrar la muerte de quien en vida se llamara MAXIMIRA GARCIA ARROYO. En cuanto a la solicitud de enjuiciamiento con fundamento a lo expuesto y conforme a lo dispuesto en los artículos 326 numeral 6 y 108 en su ordinal 4° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ACUSA formalmente al imputado: Jesús Armando Arroyo, titular de la cédula de identidad N° 8.901.426, como autor en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 en su 3° aparte literal “A” del Código Penal Vigente, en perjuicio de quien en vida se llamara Maximira García Arroyo y en consecuencia solicita: 1. Sea admitida totalmente la presente acusación en los términos señalados y así proceder al enjuiciamiento oral y público del imputado: Jesús Armando Arroyo, plenamente identificados. 2. Sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esta Representación Fiscal y se declaren lícitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el Juicio Oral y Público, solicita el enjuiciamiento del Acusados, se declare la culpabilidad del mismo y se mantenga impuesta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado para el tiempo que dure el Juicio oral y Publico. En este estado la ciudadana Juez le otorga la palabra a la Defensa quien expone: En conversación sostenida con mi defendido me ha manifestado que no esta en condiciones de ir a Juicio y su deseo es Admitir los Hechos, es por lo que solicita se le tome la declaración a su defendido. Seguidamente la ciudadana Juez procede a imponer al imputado Jesús Armando Arroyo, acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 N° 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y puede decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. El Juez, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, interroga al imputado acerca de su identificación personal, procediendo este a identificarse como sigue: Jesús Armando Arroyo , de nacionalidad venezolano, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.901.426, casado, , natural de Cunaviche, estado Apure, nacido el 27-08-52, residenciado en el Kilómetro 16 vía Gavilán, sector San Marcos de Baloa, de esta ciudad, luego la ciudadana Juez lo interrogó acerca de su voluntad de declarar, señalando éste lo siguiente: señalando que eso fue en un momento de rabia que cometí ese hecho, en un momento de rabia, de alcohol al momento de cometer el hecho. De seguida la ciudadana Juez le concede la palabra en su carácter de hijo de la víctima, quien en vida se llamará Maximira Eudelina García, al ciudadano Jesús Alberto Arroyo, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.173.802, de profesión u oficio estudiante y chofer de auditoria interna de la gobernación, residenciado en la Urbanización Guaicaipuro I, casa N° 1355, calle número 02 en esta ciudad, quien señaló al Tribunal que no desea declarar. En consecuencia; oídas las exposiciones de las partes este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Función Control de La Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano Jesús Armando Arroyo , de nacionalidad venezolano, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.901.426, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 en su 3° aparte literal “A” del Código Penal Vigente, en perjuicio de quien en vida se llamara Maximira García Arroyo, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se admiten TOTALMENTE las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público toda vez que las mismas son lícitas, pertinentes, útiles y necesarias, se encuentra ajustadas a derecho y cumplen con los requisitos establecidos en la norma penal; SEGUNDO: Se acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, decretada en contra del ciudadano Jesús Armando Arroyo, suficientemente identificados a los autos, por cuanto las circunstancias que dieron lugar a la Privación no han variado en la presente causa. En este estado la Juez se dirige al acusado interrogándole si desea admitir los hechos por los cuales se le acusa el Ministerio Público, quien respondió: “Admito los hechos por el delito que me acusa el Ministerio Público, es todo”. Ahora bien, oídas como han sido las exposiciones realizadas por las partes y visto que el acusado ha manifestado expresamente su voluntad libre de acogerse al Procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo los hechos contenidos en el escrito de acusación Fiscal, este Tribunal debe imponer en este acto la pena aplicable al delito admitido con la rebaja correspondiente, al ciudadano Jesús Armando Arroyo, identificado en autos, en consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Función Control de La Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano Jesús Armando Arroyo , de nacionalidad venezolano, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.901.426, casado, , natural de Cunaviche, estado Apure, nacido el 27-08-52, residenciado en el Kilómetro 16 vía Gavilán, sector San Marcos de Baloa, de esta ciudad, a cumplir la PENA DE DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 en su 3° aparte literal “A” del Código Penal Vigente, en perjuicio de quien en vida se llamara Maximira García Arroyo. La motiva de la presente dispositiva se hará por auto separado La presente acta fue leída por lo que se dio por terminado el acto, siendo las 10:45 a.m. Se deja constancia de la Observancia de las formalidades procesales y Constitucionales y de la garantía de los derechos fundamentales, quedando así notificadas las partes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Juez Segundo de Control


Dra. Omaira Martínez de Vergara

Representante del Ministerio Público

Abog. Carlos José Carpio

La Defensa

Abog. Sergio Solórzano




Los Imputados

Jesús Armando Arroyo

La Víctima

Jesús Alberto Arroyo



La Secretaria

Abog. Rima kalek