REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 20 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000427
ASUNTO : XP01-P-2005-000427

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ: Omaira Martínez de Vergara
PROCEDENCIA Fiscalía Primero del Ministerio Público
DEFENSA: Pública Segunda Penal
SECRETARIA: Rima Kalek
IMPUTADOS: Blanca Martínez Pedro Ramón
VÍCTIMA La Colectividad

En el día de hoy, Jueves 20 de Octubre de 2005, siendo las 10:50 a.m., se constituyó el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con la presencia de la Juez Omaira Martínez de Vergara, la Secretaria Rima Kalek y el Alguacil Carlos Rivas, en la oportunidad fijada para realizar la audiencia Preliminar en la causa seguida en contra del ciudadano Blanca Martínez Pedro Ramón, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público, acusa como autor en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad y del estado Venezolano Se da inicio al acto encontrándose presentes el Abogado Carlos José Carpio Bastidas, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, la abog. Elizabeth Carrasquel en su carácter de defensor Público Segundo Penal, y el imputado de autos. Seguidamente se dio inicio a acto la ciudadana Juez instruyó al imputado a prestar atención a lo que se realizaría en la audiencia, y se le informó del motivo de su comparecencia. De seguidas se le concede el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público quien relató los hechos que dieron lugar al presente asunto, señalando en relación al hecho punible que se le atribuye al imputado, de conformidad con el artículo 326 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, son los siguientes: Con los elementos de convicción que el Ministerio Público presentará en el Juicio se demostrará que efectivamente en fecha 16 de agosto de 2005, se recibió por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, oficio N° 2522 de fecha 16-08-05, procedente de la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas, suscrito por su Comandante Cnel. (GN) ORLANDO BERMUDEZ LIMA, remitiendo las actuaciones realizadas por efectivos adscritos a ese comando Policial, en relación a la aprehensión en flagrancia del ciudadano Blanca Martínez Pedro Ramón, venezolano, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de cedula de identidad N° V-14.565.416, natural de puerto ayacucho, de 28 años de edad nacido en fecha 02-05-77, residenciado Barrio Carabobo por la cancha casa S/N, de esta ciudad. En esta misma fecha compareció por ante este despacho el funcionario sub-Insp. (FAP) OLIVO BORIS adscrito a la brigada motorizada quien estando legalmente juramentado deja constancia de la siguiente diligencia policial realizada, encontrándome en ejercicio de mismo funciones a eso de las 11 de la mañana recibí llamada de la central por parte del distinguido (FAP) EXIO BRACA informando que en el barrio brisa del aeropuerto vía Urb. San Enríquez detrás de la comandancia General de Policía se encontraban tres sujetos presuntamente armados, opte por trasladarme al sitio en compañía de los funcionarios Cuero BENTANCOURT JUAN, AGTE (FAP) YANAVE FERNANDO y el AGTE (PEA) RANGEL JOSE, donde avistamos a tres ciudadanos cuando transitaban por la vía en la dirección arriba indicada: uno de ellos de piel blanca vestía un suéter verde con franjas amarillas y negras, un jean azul, zapatos blancos deportivos, otro gorra color azul con blanco, suéter amarillo con mangas negras logotipo de N° (23) en la parte frontal de la franela, jean azul oscuro zapatos deportivos marca DOCKER, color marrón. Y el ultimo una camisa color anaranjada, pantalón azul y zapatos deportivos procedí a darles las voz de alto y en ese momento a realizarles un cacheo policial incautándole a uno de ellos un arma de fuego a la altura de la cintura en la parte delantera, en ese momento pasaban dos transeúntes quienes observaron las actuaciones policiales practicadas, sir-viéndonos estos de testigos presénciales, quienes quedaron identificados: ZANOTTY PABLO DIAS DEL CARMEN, venezolano titular de la cedula de identidad N° V-1.865.905, residenciado en brisas del aeropuerto calle N°2 casa s/n de color rosado, cerca de la bodega los cocos de esta ciudad y el segundo REYES MONTILLA ANVARO ALBERTO venezolano cedula de identidad N° 10.130.586, residenciado en el barrio brisas del aeropuerto casa s/n cerca de la casa del funcionario LOPEZ, se procedió a trasladar tanto a testigo como detenido hasta la sede de la comandancia General de policía donde quedaron identificado de la siguiente manera: BLANCA MARTINEZ PEDRO RAMON, cedula de identidad N° 14.565.416, el cual vestía para ese momento una gorra de color azul con blanco, franela amarilla con mangas negras con un ,logo tipo de N° 23 quien era la persona que portaba el arma de fuego, FRANCISCO ANTONIO CALDERON BILLEDAS, titular de identidad N° V-17.135.829, de 29 años de edad, residenciado en trianguló de Guaicaipuro sector gallo rojo, quien vestía para ese momento camisa anaranjada, pantalón de color azul, zapatos deportivos, PEDRO GREGORIO GALLARDO BARRIOS, cedula de identidad N° V-18.835.183, de 18 años de edad, el cual vestía para el momento de la aprehensión, suéter con rayas amarillas y negras marca diesel, jean azul zapatos deportivo de color plateado con rojo marca Niké residenciado en los caobos. El arma de fuego presentaba las siguientes características: Pistola calibré 3.80, marca brico 58, aniquilado con cacha color negro, un cargado de metal con un (01) cartucho sin percutar. Ahora bien, las circunstancia de haber sido sorprendido el imputado de autos, en la Urb. San Enrique detrás de la comandancia General de Policía, es decir en plena vía Pública portando una pistola (arma de fuego), sin poseer credencial o documento alguno que le autoricé el porte de la misma para el momento de su aprehensión configura sin lugar a dudas la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal vigente. Igualmente procedió a indicar los fundamentos de la imputación, elementos de convicción que la motivan con fundamento a lo dispuesto en el artículo 326 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, los preceptos jurídicos aplicables conforme lo previsto en el artículo 326 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo establecido en el artículo 326 ordinal 5 del citado Código ofrece los medios probatorios para ser evacuadas en el Juicio Oral y Público; Pruebas Testimoniales: 1.- Sub. Insp. (Fap) Olivo Boris adscrito a la brigada motorizada de la comandancia general de policía del estado amazonas esta prueba es pertinente y necesaria a objeto que el referido funcionario deponga sobre el conocimiento que tiene del procedimiento realizado en la siguiente causa por ser este el funcionario que recibió la llamada de la central de comunicaciones informándole acerca de la información de que en la dirección antes escrita se encontraban tres sujetos presuntamente armados. 2.- Cuero Betancourt Juan adscrito a la brigada motorizada de la comandancia general de policía del estado amazonas esta prueba es pertinente y necesaria a objeto de que el funcionario deponga sobre el conocimiento que tiene del procedimiento realizado en la presente causa por ser este unos de los funcionarios que practicara el procedimiento en fragancia donde resultó detenido el ciudadano Blanca Martínez Pedro Ramón. 3.-Agente (Fap) Yanave Fernando esta prueba es necesaria y pertinente a objeto de que el referido funcionario deponga del conocimiento que tiene acerca de la actuación policial realizada en el presente caso por ser este uno de los funcionarios actuantes y firmantes del acta policial donde se refleja todo y cada una de las acciones practicadas en este caso. 4.-Agente (Pea) Rangel Gómez José Gregorio adscrito a la brigada motorizada de la comandancia general de policía del estado amazonas esta prueba es pertinente y necesaria a objeto de que este funcionario fue uno de los que se trasladó al sitio donde se avistaron a tres sujetos que transitaban por la vía publica procediendo a realizarle su respectivo de cacheo policial de ley. 5.-Ofrezco el testimonio de los Funcionarios José Coronel Y Freddy Loyola expertos adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalística subdelegación de Puerto Ayacucho esta prueba es pertinente y necesaria a objeto de que los referidos funcionarios depongan sobre la actuación realizada y el resultado obtenido en la experticia no 075 de fecha 22 de agosto de 2005 a un arma de fuego tipo pistola marca brico 58 y un cargador de forma paralelepido rectangular de color negro contentivo de 01 bala calibre 380 mm. 6.- Ofrezco el testimonio del ciudadano Reyes Montilla Anvaro Alberto, a objeto de que el ciudadano declare acerca del conocimiento que tiene del caso que nos ocupa por ser esta unas de las personas que presenció cuando los funcionarios policiales practicaban el procedimiento en cuestión por ello la considero pertinente y necesaria. 7.- Ofrezco el testimonio de Zanoty Díaz Pablo del Carmen, esta prueba es pertinente y necesaria a objeto de que el ciudadano deponga acerca del conocimiento que tiene de los hechos del caso que nos ocupa por ser este una de las personas que presencio cuando los funcionarios policiales practicaron el procedimiento en flagrancia donde resultara detenido el ciudadano Pedro Ramón Blanca Martínez. Asimismo de conformidad con el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 358 ejusdem, solicita sean incorporadas por su lectura las siguientes PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Experticia de Reconocimiento Nro. 075, de fecha 22 de Agosto del año 2005, practicada por los funcionarios, José Coronel y Loyola Freddy, Expertos adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crirninalística a los objetos incautados los cuales consisten en un arma de fuego tipo pistola marca brico 58 calibre 380 mm de fabricación en USA acabado superficial niquelada conformada cañón caja de los mecanismos, corredera y empuñadura el cañón con una longitud de 76 cm., giro helicoidal” DEXTROGIRO” serial limado en la parte del cañón y un instrumento metálico de los denominados “CARGADOR” de forma paralelepido rectangular de color negro de contentivo de 01 bala calibre 380 mm, en dos columnas. 2.- Acta de Investigación Penal de fecha 17 de agosto del año 2005 suscrita por el funcionario detective JOSE ARIAS adscrito al departamento de investigaciones del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas de la subdelegación de puerto ayacucho en la cual se demuestra el registro policial: F-360.841, de fecha 28/04/99 por el delito de lesiones correspondiente al ciudadano Blanca Martínez Pedro Ramón. PRUEBAS MATERIALES: Ofrezco como prueba material a objeto de ser exhibida y reconocida en el debate oral y público un arma de fuego tipo pistola marca brico 58 calibre 380 mm de fabricación en USA acabado superficial niquelada conformada cañón caja de los mecanismos, corredera y empuñadura el cañón con una longitud de 7.6 cm., giro helicoidal DEXTROGIRO” serial limado en la parte del cañón y un instrumento metálico de los denominados “CARGADOR” de forma paralelepido rectangular de color negro de contentivo de 01 bala calibre 380 mm, en dos columnas. En cuanto a la solicitud de enjuiciamiento con fundamento a lo expuesto y conforme a lo dispuesto en los artículos 326 numeral 6 y 108 en su ordinal 4° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ACUSA formalmente al ciudadano Pedro Ramón Blanca Martínez, titular de la cédula de identidad N° 14.565.416, como autor en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad; y en consecuencia solicita sea admitida totalmente la presente acusación en los términos señalados, se ordene la apertura a juicio y así proceder al enjuiciamiento oral y público del imputado, sean admitidas las pruebas ofrecidas, sean declaradas lícitas, necesarias, útiles y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y público, asimismo, solicita se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 numeral 5 ejusdem, por el tiempo que dure el Juicio Oral y Público, en virtud de la existencia de la presunción razonable de que el mismo pueda fugarse y hacer nugatorios los fines del proceso penal, Así mismo, solicita al Tribunal la remisión del Arma de Fuego al parque Nacional. En este estado la ciudadana Juez le otorga la palabra a la Defensa quien expone: En mi condición de defensora Público Segundo Penal adscrito a la Unidad de defensa Pública del Estado Amazonas, y defensora del ciudadano Pedro Ramón Blanca Martínez, quien esta siendo acusado por el delito de como autor en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad, solicita se le tome declaración a su defendido, quien solicita de conformidad con lo previsto al artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le conceda el derecho de palabra a su defendido ya que el mismo me ha manifestado su deseo de declarar. Seguidamente la ciudadana Juez procede a imponer al imputado acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Reparatorios, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 N° 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y puede decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, interroga al imputado acerca de su identificación personal, procediendo este a identificarse como sigue: Blanca Martínez Pedro Ramón, de nacionalidad Colombiana, de 28 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 97.446526, nacido en Cartago Valle, República de Colombia, nacido en fecha 10-10-77, residenciado en el Barrio el Triangulo Guaicaipuro, detrás del Gallo Rojo de esta ciudad, luego la Juez lo interrogó acerca de su voluntad de declarar, quien manifestó que admite los hechos por el cual se le acusa. Una vez que mi defendido se ha acogido al procedimiento de los Hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, que el se le aplique la correspondiente rebaja, ya que en el presente proceso no hubo violencia, y tampoco tiene antecedentes penales, Oídas las exposiciones de las partes y del imputado este emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano Blanca Martínez Pedro Ramón, de nacionalidad Colombiana, de 28 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 97.446526, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se admiten TOTALMENTE las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público toda vez que las mismas son lícitas, pertinentes, útiles y necesarias, se encuentra ajustadas a derecho y cumplen con los requisitos establecidos en la norma penal; SEGUNDO: Se acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, decretada en contra del ciudadano Blanca Martínez Pedro Ramón, suficientemente identificados a los autos, por cuanto las circunstancias que dieron lugar a la Privación no han variado en la presente causa. TERCERO: Se ordena la remisión del arma de Fuego al Parque Nacional. Seguidamente la ciudadana Juez impone al acusado de autos del Procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y procedió a dar lectura a la misma. En este estado se dirige al acusado interrogándole si desea admitir los hechos por los cuales se le acusa el Ministerio Público, quien respondió: “Admito los hechos por el delito que me acusa el Ministerio Público, es todo”. Ahora bien, oídas como han sido las exposiciones realizadas por las partes y visto que el acusado ha manifestado expresamente su voluntad libre de acogerse al Procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo los hechos contenidos en el escrito de acusación Fiscal, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a imponer en este acto la pena aplicable al delito admitido con la rebaja correspondiente, al ciudadano Pedro Ramón Blanca Martínez, identificado en autos, en consecuencia, CONDENA al ciudadano Blanca Martínez Pedro Ramón, de nacionalidad Colombiana, de 28 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 97.446526, a cumplir la PENA DE UN (01) AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN por el delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad. La motiva de la presente dispositiva se hará por auto separado a.m. Se deja constancia de la Observancia de las formalidades procesales y Constitucionales y de la garantía de los derechos fundamentales, quedando así notificadas las partes. La presente acta fue leída por lo que se dio por terminado el acto, siendo las 11:30 Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Juez Segundo de Control


Dra. Omaira Martínez de Vergara

Representante del Ministerio Público

Abog. Carlos José Carpio Bastidas

La Defensa

Abog. Elizabeth Carrasquel

El Imputado

Blanca Martínez Pedro Ramón
La Secretaria


Abog. Rima Kalek