REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 20 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000442
ASUNTO : XP01-P-2005-000442
En fecha19 de octubre de 2005, se constituyó el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con la presencia de la Juez Omaira Martínez de Vergara, la Secretaria Rima Kalek y el Alguacil Lecys Wilmar, en la oportunidad fijada para realizar la audiencia Preliminar en la causa seguida en contra del ciudadano: Jesús Armando Arroyo, titular de la cédula de identidad N° 8.901.426, de nacionalidad venezolano, de 53 años de edad, casado, natural de Cunaviche, estado Apure, nacido el 27-08-52, residenciado en el Kilómetro 16 vía Gavilán, sector San Marcos de Baloa, de esta ciudad, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público, acusa como autor en la comisión del delito de homicidio calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 en su 3° aparte literal a. del Código Penal Vigente, en perjuicio de quien en vida se llamara Maximira Eudelina García Arroyo, esposa del acusado. Se inició la audiencia encontrándose presentes el Abogado Carlos José Carpio, Fiscal Primero del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, el Abg. Sergio Solórzano Bastidas, defensor Público Tercero Penal, y el ciudadano Jesús Armando Arroyo, acusado de autos. El Representante Fiscal relató los hechos que dieron lugar al presente asunto, señalando en relación al hecho punible de conformidad con el artículo 326 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, con los elementos de convicción que presentará en el juicio se demostrará que efectivamente en fecha 21 de Agosto del año 2005, fue detenido por una comisión policial el hoy acusado una vez que le propinó, con un cuchillo de uso domestico, a su legitima esposa numerosas heridas cortantes en varias partes del cuerpo y en consecuencia le produjo la muerte, hecho ocurrido después de una discusión de pareja, esa conducta configura sin lugar a dudas la comisión del delito de homicidio calificado, previsto y sancionado en el Artículo 406 en su ordinal 3°, Literal a. del Código Penal vigente; igualmente indicó los elementos de convicción que la motivan con fundamento a lo dispuesto en el artículo 326 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, los preceptos jurídicos aplicables conforme lo previsto en el artículo 326 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo establecido en el artículo 326 ordinal 5 del citado Código ofreció los medios probatorios para ser evacuadas en el Juicio Oral y Público; Pruebas Testimoniales 1.- Agente de Seguridad Freddy Loyola, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Amazonas. 2.- Agente especial; José Méndez; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Amazonas. 3.- Detective Francisco Noguera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Amazonas. 4.- testimonio del Dr. Amaury Núñez, quien suscribió el protocolo de autopsia. 5.- testimonio de la Dra. Edith Rodríguez, médico de Guardia, adscrita al hospital Dr. José Gregorio Hernández. 6.- testimonio del Señor Jesús Alberto Arroyo García. 7.- testimonial del ciudadano Rodríguez Caraballo José Rosario. 8.- testimonial del ciudadano Arroyo Franco Luis Ramón. 9- testimoniales de José Ramón Cortés. 10- testimonial de Ennis Irina Garcia. De conformidad a lo preceptuado en el artículo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, presentó para ser incorporados a través de su lectura las siguientes pruebas documentales:1- Experticia de Inspección Técnica, Nro. 231, de fecha 21 de Agosto del año 2005. 2.- Inspección Técnica Nro. 231, de fecha 20 de Agosto del año 2005, suscrita por los funcionarios Freddy Loyola y José Méndez, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en la sala de la morgue. 3- Acta Defunción, suscrita por la Dra. Olivia García Lozano, Directora del Registro Civil 4.- Protocolo de autopsia, suscrito por el Dr. Amaury Añez, médico Forense, adscrito a la medicatura Forense de amazonas. La solicitud de enjuiciamiento con fundamento a lo expuesto y conforme a lo dispuesto en los artículos 326 numeral 6 y 108 en su ordinal 4° ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que requirió la admisión total de la presente acusación en los términos señalados y así proceder al enjuiciamiento oral y público del acusado Jesús Armando Arroyo, plenamente identificado. Así como también las pruebas ofrecidas y promovidas se declaren lícitas, necesarias y pertinentes. La Defensa manifestó que en conversación sostenida con su defendido este le reveló que no esta en condiciones de ir a Juicio y su deseo es admitir los hechos. El ciudadano Jesús Armando Arroyo fue informado de sus derechos y garantías constitucionales, dijo de viva voz que cometió el hecho en un momento de rabia y de alcohol. Uno de los hijos de la pareja presente en la audiencia con el carácter de víctima rehusó declarar. En consecuencia quien aquí decide valora que los hechos calificados por el Representante de la Vindicta Pública encuadran en la norma penal cuyo presupuesto de hecho señala la conducta punible del perpetrador cuando le da muerte a su cónyuge; así mismo que por ser en la audiencia preliminar la oportunidad para admitir los hechos, se encuentran las partes ajustadas al deber ser: En consecuencia oídas y analizadas las exposiciones de las partes este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Función Control de La Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se admite totalmente la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano Jesús Armando Arroyo , de nacionalidad venezolano, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.901.426, por el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 en su 3° aparte literal “A” del Código Penal Vigente, en perjuicio de quien en vida se llamara Maximira García Arroyo, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se admiten las Pruebas ofrecidas ya que las mismas son lícitas, pertinentes, útiles y necesarias. Así se decide.-
Visto que el acusado manifestó expresamente y libremente su voluntad de acogerse al Procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo los hechos referidos en el escrito de acusación Fiscal, corresponde a este Tribunal imponer de inmediato la pena aplicable con la rebaja correspondiente. El tipo penal de Homicidio Calificado consagrado en el artículo 406, ordinal 3°, literal a. del Código Penal establece una pena de veintiocho (28) a treinta (30) años de prisión, correspondiendo el término medio como pena normalmente aplicable de veintinueve (29) años de prisión conformidad con el artículo 37 ejusdem, pero como quiera que el acusado no ha estado incurso en ningún hecho punible ni sometido a proceso penal y tiene buena conducta predelictual se le rebaja la pena a veintisiete años de prisión: En aplicación de la rebaja de pena a la que tiene derecho por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, que por ser un delito que comprende violencia contra las personas, se hace acreedor a la rebaja de un tercio de dicha pena la cual es de nueve (9) años de prisión quedando en definitiva a imponer la pena de dieciocho (18) años de prisión. Por todos los elementos de hecho y de derecho explicados este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Función Control de La Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 330 concatenado con el artículo 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano Jesús Armando Arroyo , de nacionalidad venezolana, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.901.426, casado, natural de Cunaviche, estado Apure, nacido el 27-08-52, residenciado en el Kilómetro 16 vía Gavilán, sector San Marcos de Baloa, de esta ciudad, a cumplir la pena de dieciocho (18) años de prisión, por la comisión del delito de homicidio calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 en su ordinal 3° literal a. del Código Penal Vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Maximira García Arroyo. Así se decidió.- Se dejó constancia de la observancia de las formalidades procesales y Constitucionales y de la garantía ofrecida a los principios los derechos fundamentales. Las partes quedaron notificadas en la audiencia de la presente decisión, de conformidad con el artículo 175 de la Ley adjetiva penal. Remítase el presente expediente al Tribunal de Ejecución en la oportunidad legal correspondiente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
Juez Segundo de Control
Abg. Omaira Martínez de Vergara La Secretaria
Abg. Rima kalek
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