REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 20 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000443
ASUNTO : XP01-P-2005-000443

En fecha 17 de Octubre de 2005, se constituyó el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con la presencia de la Juez Omaira Martínez de Vergara, la Secretaria Rima Kalek y los Alguaciles Nerio Moreno y Claudia Sena, en la oportunidad fijada para realizar la audiencia Preliminar en la causa seguida en contra de los ciudadanos: Adalia Josefina Barrios, de nacionalidad venezolana, y titular de la cédula de identidad N° 10.923.839, natural de Puerto Ayacucho, residenciada en el Barrio el Moñito de esta localidad, y Jorge Arbey Barrios, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 14.258.310, natural de de Puerto Ayacucho, residenciado en el Barrio el Moñito de esta localidad, a quienes la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, acusó como autores en la comisión del delito de trafico de drogas en la modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se inició a la audiencia con la presencia del Abogado Wladimir Chaló Castro, Fiscal Sexto del Ministerio Público; Abg. Edita Frontado, defensora privada y los acusados de autos. El Fiscal ratificó en todas y cada una de sus partes la acusación penal presentada y relató brevemente los hechos que dieron lugar al presente asunto, señalando en relación al hecho punible que se le atribuye a los imputados, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Dijo que demostrará que efectivamente en fecha en fecha 21-08-2005, siendo aproximadamente las 2:20 de horas de la tarde, los funcionarios Ángel Perales, Sandro Rivas, José Linares, Rafael Carrasquel, Viera Geisy, Estalin Brito, Alexander Yépez, Jhonny Payema, Efrittis Astudillo, Hilario Lara, Reyes Alexander, William, Leonel Mariño, José Tapo Y Sadei González, adscritos a la Comandancia General de Policía, de Puerto Ayacucho, se constituyeron en comisión con el fin de darle cumplimiento a la orden de allanamiento N° 012-05 emanada del Juzgado Segundo de Control; practicaron el procedimiento en la vivienda de los ciudadanos hoy acusados, en presencia de lo testigos quienes responden a los nombres de Núñez Vivas Héctor Rafael, Pelegrin Romero José Gregorio, Eumari Saylet Guerrero González. Una vez cumplidos los requisitos legales: El resultado del procedimiento fue la incautación de una bolsa de color verde, contentivo en su interior de tres envoltorios de tamaño mediano, cubierto con cintas de embalaje de color marrón, que expedía un olor fuerte y penetrante de droga, ocultos entre ropas dentro de un pipote; en un closet fue localizado un envoltorio con la misma descripción de los envoltorios arriba señalados, en otro cuarto que esta ubicado al frente de un baño, el cual estaba cerrado, el acusado Barrios Jorge Arbey, indicó que era su cuarto y en cual fue localizado en efectivo la cantidad de cuatro millones setecientos mil bolívares, dentro de una chaqueta se encontró la cantidad de cuatrocientos setenta mil bolívares y debajo del colchón siete envoltorios pequeños, más tres cebollitas de droga, las cuales se encontraban en una taza de color anaranjada; para un total de Ciento Ochenta y Nueve (189) gramos con Novecientos Cincuenta (950) miligramos de cocaína. Igualmente procedió a indicar los fundamentos de la imputación y ofreció los medios probatorios para ser evacuadas en el Juicio Oral y Público; Pruebas Testimoniales 1- testimonial de los funcionarios Ángel Perales, Sandro Rivas, José Linares, Rafael Carrasquel, Viera Geisy, Estalin Brito, Alexander Yépez, Jhonny Payema, Efrittis Astudillo, Hilario Lara, Reyes Alexander, Reabalero William, Leonel Mariño, José Tapo, Sadei González, todos adscritos a la Comandancia General de Policía, de Puerto Ayacucho, donde se explica el procedimiento realizado y la aprehensión flagrante de los imputados: Adalia Josefina Barrios y Jorge Arbey Barrios. 2.- testimonial de los ciudadanos Héctor Rafael Núñez Vivas, Eumary Saylet Guerrero González, Pelegrin Romero José Gregorio, quienes estuvieron presente en el momento de la aprehensión de los imputados. 3.- testimonial de los Farmacéuticos Expertos III y I Jesús A. Alcalá M. y Betsy M. Vera, adscritos al Laboratorio Criminalístico-Toxicológico de la Región Bolívar del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en Ciudad Bolívar. 4- testimonial del funcionario Inspector José Rafael Coronel Mirelis, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Amazonas. Presentó las pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura 1- El Acta Policial de fecha 21de agosto del 2005, suscrita por los funcionarios Ángel Perales, Sandro Rivas, José Linares, Rafael Carrasquel, Viera Geisy, Estalin Brito, Alexander Yépez, Jhonny Payema, Efrittis Astudillo, Hilario Lara, Reyes Alexander, Reabalero William, Leonel Mariño, José Tapo Y Sadei González, 2- El resultado de la experticia química N° 9700-133-868, de fecha 07-09-2005, sobre la Droga incautada. 3- La Orden de Allanamiento N° 010-05 de fecha 19-08-2005, Asunto: XP01-P-2005-000433. 4- El Acta de Allanamiento de fecha 28-07-2005. 5- La Experticia de Ley N° 081-05, de fecha 23-08-2005. En consecuencia solicito: la admisión total de la acusación penal en los términos señalados y así proceder al enjuiciamiento oral y público de los acusados, de igual forma las pruebas ofrecidas y promovidas se declaren lícitas, necesarias. La defensora Edita Frontado alegó que los objetos incautados en el allanamiento no guardan relación con la acusación y solicitó que una vez que sus defendidos declaren se le concediera la palabra. El acusado Jorge Arbey Barrios, expresó que su mamá esta privada de la libertad por culpa de él, esa droga se la había comprado a un Colombiano, que la metió bajo su cama, como estaba solo ese día su mamá no estaba en la casa, guardó en el cuarto de ella tres envoltorios; en eso su mamá llegó ella es promotora y trabaja con el Gobernador Liborio Guaruya haciendo dulces. Expresó de viva voz que admitía los hechos por los cuales le acusó el Representante Fiscal. La ciudadana Adalia Josefina Barrios, se acogió al precepto constitucional y no rindió declaración. La defensa argumentó que había quedado demostrado con la declaración hecha por el ciudadano Jorge Abey Barrios que era su responsabilidad y que su madre no tenía ninguna participación en los hechos, por lo que solicitó se le concediera una medida cautelar sustitutiva de Libertad a la acusada Adalia Josefina Barrios. Que a su defendido Jorge Arbey Barrios que se le aplicara la pena con las atenuantes correspondientes tomando en cuenta que no tiene una conducta predelictual mala. Quien aquí decide una vez oídas y analizadas las argumentaciones de las partes debe pronunciarse, en consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control de la Jurisdicción Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley admite totalmente la acusación interpuesta por el Fiscal Sexto del Ministerio Público en contra de los ciudadanos Jorge Arbey Barrios, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-14.258.310, Adalia Josefina Barrios, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.923.839, venezolana, por la comisión el delito de trafico de drogas en la modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.- Admite las Pruebas ofrecidas tanto por el Ministerio Público como por la Defensa por ser lícitas, pertinentes, útiles y necesarias. Analizadas las circunstancias particulares del caso se valoran y se infiere que con medidas de coerción personal menos gravosas es suficiente para garantizar los resultados del proceso por lo tanto Decretó Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la acusada Adalia Josefina Barrios en los términos previstos en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse todos los días lunes y jueves de cada semana, en el horario comprendido de 8:30 a 3:00 p.m, ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas y prohibición de salida del país y del Estado Amazonas. Así se decidió.- Se libró la correspondiente boleta de libertad, la cual se hizo efectiva desde la misma sala de audiencia. Ordenó la apertura del Juicio Oral y Público, para la ciudadana Adalia Josefina Barrios, se emplazó a las partes para que concurran ante el juez de juicio en un plazo común de cinco días; se instruyó al secretario para remitir al Tribunal competente las actuaciones. Así se decide.-
Visto que el acusado ha manifestado expresamente su voluntad libre de acogerse al Procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo los hechos contenidos en el escrito de acusación y ratificados por el Fiscal, en la audiencia, y siendo esta la oportunidad procesal para que el Tribunal de Control condene a un justiciable por admisión de los hechos procede a imponer en el acto la pena aplicable al delito previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Este hecho punible contempla una pena de ocho (8) a diez (10) años de prisión, pero como el acusado no tiene antecedentes penales ni ha estado sometido a proceso penal anteriormente, se hace acreedor a la circunstancia atenuante de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 4., del Código Penal; por lo que se rebaja la pena al límite inferior sin traspasar de ella. Pero como quiera que el acusado resulte condenado cuando admite su culpabilidad en esta fase intermedia evitando así la continuación del proceso; siendo imperativo para el Juez de Control imponer la pena establecida en el tipo penal, con las rebajas correspondientes, una vez que el acusado se acoge al procedimiento de admisión de los hechos. En observancia del mandato constitucional de aplicación de la tutela judicial efectiva sobre el derecho a ser reconocido como igual ante la Ley, hacemos las deliberaciones pertinentes: Si bien es cierto que la norma contenida en al artículo 376 primer aparte de la Ley adjetiva penal prevé que en los delitos contemplados en la Ley sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas solo se rebajará hasta un tercio de la pena cuando el límite máximo del tipo penal sea superior a ocho (8) años, no es menos cierto que el segundo aparte es evidentemente contradictorio al supuesto anterior ya que establece que no podrá ser inferior la pena correspondiente al límite inferior, en un primer aparte se acepta la rebaja de un cuarto de la pena, en el entendido que se hará esa rebaja una vez que se apliquen las circunstancias atenuantes o agravantes según sea el caso. En este caso no fueron presentadas agravantes y sí atenuantes. Es criterio de este Juzgador que debe ser aplicada la disposición que más lo favorece, por ser contrario a la lógica jurídica, de que no se rebaje la pena del límite inferior en el presente caso cuando el acusado ha admitido su culpabilidad en esta oportunidad procesal ya indicada. El justiciable tiene el derecho de que le sea reconocida la rebaja de pena que le corresponde a todas las personas que se encuentran sometidas a un proceso penal por haber transgredido una norma penal; al admitir los hechos y dándose por terminando el proceso e imponiendo una condena en por lo que se hace acreedor a una rebaja de la pena, que de no ser por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, sería impuesta en la misma cuantía en la fase del juicio oral y público, es decir que es una economía del proceso y por eso el legislador negocia la pena con el procesado lo cual es evidente que ocurre cuando uno da por terminado el proceso al admitir su responsabilidad penal el otro le retribuye con una menor pena, lo cual no debe ser considerado como un beneficio procesal ya que ambas partes resultan beneficiadas. Discurriendo quien aquí decide que es inconstitucional y violatorio de los derechos humanos, que por ser un delito de drogas el condenado no se haga acreedor a la rebaja establecida en la norma. Si bien es cierto que tal delito es considerado como uno de los delitos mas dañinos para la sociedad, apreciado como de lesa humanidad por algunos doctrinarios y jurisconsultos, no así por el tratado internacional suscrito por Venezuela conocido como el Estatuto de Roma, el cual enumera los delitos de lesa humanidad entre los cuales no se encuentra expresamente señalado como tal los delitos sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas; además es muy cierto que es un mandato constitucional para todos los jueces de la República Bolivariana de Venezuela garantizar la integridad de la Constitución, y aplicar los tratados y convenios internacionales referidos a los Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela, por tener jerarquía constitucional y por lo tanto prevaleciendo en el orden interno. Es bien conocido por los administradores de Justicia que es un derecho fundamental del sometido al ius puniendi del Estado ser tratado con igualdad por que la Ley la cual es igual para todos los ciudadanos, así como también a que se le respete uno de sus derechos humanos como es el de acceso a una Justicia equitativa, idónea y responsable, entre otras cosas. Quien aquí decide siempre apegada a la correcta aplicación de la justicia se aparta de la disposición formal suficientemente explicada ut supra; por lo tanto acredita que se encuentra ajustada a Derecho la rebaja de un tercio de la pena del límite inferior de ocho (8) años de prisión por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se decide.- Por todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente evidenciados este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: CONDENA al ciudadano Jorge Arbey Barrios, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 14.258.310, natural de Puerto Ayacucho, de profesión u oficio taxista, mecánico, de 24 años de edad, residenciado en Barrio El Moñito de esta ciudad, a cumplir la pena de cinco (05) años y cuatro (04) meses de prisión, por el delito de trafico de drogas en la modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Así se decide.- Se dejó constancia de la observancia de las formalidades procesales y Constitucionales y de la garantía conferida a los principios de los derechos fundamentales. Las partes quedaron notificadas en la audiencia de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase Copia certificada del presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de ejecución. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
Juez Segundo de Control

Abg. Omaira Martínez de Vergara

La Secretaria

Abg. Rima kalek

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
La Secretaria

Abg. Rima kalek