REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 21 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XJ01-P-2000-000001
ASUNTO : XJ01-P-2000-000001

De la revisión de las actas que conforman el presente asunto se observa, que en fecha 21 de junio de 2000, se llevó a cabo la Audiencia de Presentación en la causa N° XJ01-P-2000-000001, seguida al ciudadano Juan Enrique González Flores, venezolano, titular de la cédula identidad N° V-8.630.791, de profesión u oficio buhonero, hijo de Luz Flores de González y de Juan González, natural de Calabozo, estado Guarico, a quien la Fiscalía Segunda (E) del Ministerio Publico de guardia para aquél entonces a cargo de la Dra. Elizabeth Navarro Correa, quien a su vez lo presentó ante este Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial, precalificando los hechos como Hurto Calificado en Grado de Frustración; y se decretó la suspensión condicional del proceso, a favor del imputado de autos, por un lapso de tres (03) años, imponiéndosele el cumplimiento de las condiciones de conformidad con lo establecido en los artículos 37 y 39 numerales 1, 2, 3, 4, 5, 7, 9 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esa fecha. Ahora bien señala el capítulo IV referente a la extinción de la acción penal en su artículo 44 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha y en aplicación del Principio de Extraactividad previsto en el artículo 553 de la ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: Artículo 44 en su numeral 7: Son causas de extinción el cumplimiento del plazo de Suspensión Condicional del Proceso, sin que ésta sea revocada, en el caso que nos ocupa se evidencia que en ningún momento el Ministerio Público solicitó la revocatoria de la suspensión condicional del proceso otorgada en fecha 21 de junio de 2000, lo que conduce a determinar el cabal cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal; igualmente se evidencia que el régimen de prueba finalizó en fecha 21 de junio del año 2003, sin que a la presente fecha se evidencie de las actas procesales que se haya revocado la suspensión condicional acordada por este Juzgado, aunado a que ha transcurrido más de cuatro (04) años, un lapso de tiempo más que considerable, es por ello que nace una de las causales para la procedencia del acto conclusivo conocido como el sobreseimiento de de la causa, en consecuencia quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como en efecto DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al ciudadano Juan Enrique González Flores, venezolano, titular de la cédula identidad N° V-8.630.791, de profesión u oficio buhonero, hijo de Luz Flores de González y de Juan González, natural de Calabozo, estado Guarico, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, en su ordinal 3° en concordancia con los artículos 45 y 48 ordinal 7° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo este Juzgado no estimo necesario la realización de la audiencia contemplada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de garantizar los derechos de las partes se ordena notificar al Fiscal Segundo del Ministerio Público, al Defensor Público Tercero Penal, a la víctima y al imputado de autos.
DISPOSITIVA

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° en concordancia artículo 44 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha y en aplicación del Principio de Extraactividad previsto en el artículo 553 de la ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese, diarícese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


DRA. OMAIRA MARTÍNEZ DE VERGARA
LA SECRETARIA

ABG. RIMA KALEK

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. RIMA KALEK