REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 21 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000427
ASUNTO : XP01-P-2005-000427

En fecha 20 de Octubre de 2005, se constituyó el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con la presencia de la Juez Omaira Martínez de Vergara, la Secretaria Rima Kalek y el Alguacil Carlos Rivas, en la oportunidad fijada para realizar la audiencia Preliminar en la causa seguida en contra del ciudadano Blanca Martínez Pedro Ramón, de nacionalidad colombiana, de 28 años de edad, nacido en fecha 10-10-77, en Cartago Valle, Colombia, soltero, obrero, titular de la cédula de ciudadanía N° 97.446526, residenciado Barrio El Triangulo detrás del Gallo Rojo, de esta ciudad, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público, acusó como autor en la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad. Se inició la audiencia con la presencia del Abogado Carlos José Carpio Bastidas, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, la Abogada Elizabeth Carrasquel en su carácter de defensora Público Segundo Penal y el imputado de autos. El Fiscal del Ministerio Público relató los hechos que dieron lugar al presente asunto, señalando en relación al hecho punible que se le atribuye al acusado, que efectivamente en fecha 16 de agosto de 2005, por actuaciones realizadas por efectivos adscritos al Comando Policial de Puerto Ayacucho, fue aprehendido en flagrancia el ciudadano Blanca Martínez Pedro Ramón, siendo aproximadamente a las 11 de la mañana fue recibida llamada telefónica de la central por parte del distinguido (FAP) Exio Braca informando que en el barrio “Brisas del Aeropuerto” vía Urb. San Enríquez detrás de la Comandancia General de Policía se encontraban tres sujetos presuntamente armados; se constituyó una comisión y se trasladaron al sitio, en el cual divisaron a los tres ciudadanos cuando transitaban por la vía en la dirección arriba indicada, les dieron la voz de alto y en presencia de dos transeúntes que actuaron como testigos presénciales de la actuación policial, les realizaron un cacheo policial incautándole a uno de ellos un arma de fuego a la altura de la cintura en la parte delantera, el mismo fue identificado como Blanca Martínez Pedro Ramón, quien vestía para ese momento una gorra de color azul con blanco, franela amarilla con mangas negras con un, logotipo de N° 23. El arma de fuego tenía las siguientes características: pistola calibre 3.80, marca Brico 58 calibre 380 mm de fabricación en USA acabado superficial niquelada con cacha color negro, conformada cañón caja de los mecanismos, corredera y empuñadura el cañón con una longitud de 76 cm., giro helicoidal” Dextrógiro” serial limado en la parte del cañón y un instrumento metálico de los denominados “cargador” de forma paralelepido rectangular de color negro de contentivo de 01 bala calibre 380 mm, en dos columnas. Igualmente procedió a indicar los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que la motivan. Ofreció los medios probatorios para ser evacuadas en el Juicio Oral y Público,1.- Pruebas Testimoniales: Funcionarios, Olivo Boris, Cuero Betancourt Juan, Yanave Fernando, Rangel Gómez José Gregorio adscritos a la Brigada Motorizada de la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas; José Coronel Y Freddy Loyola expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Subdelegación de Puerto Ayacucho; ciudadano Reyes Montilla Álvaro Alberto, Zanoty Díaz Pablo del Carmen. Asimismo de conformidad con el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 358 ejusdem, solicitó la incorporación por su lectura de las siguientes 2.- pruebas documentales: A.- Experticia de Reconocimiento Nro. 075, de fecha 22 de Agosto del año 2005, practicada por los funcionarios, José Coronel y Loyola Freddy., Expertos adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, al arma de fuego incautada. B.- Acta de Investigación Penal de fecha 17 de agosto del año 2005 suscrita por el detective José Arias adscrito al departamento de investigaciones del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas de la subdelegación de Puerto Ayacucho. 3.- Pruebas Materiales: arma de fuego tipo pistola marca Brico 58 calibre 380 mm de fabricación en USA acabado superficial niquelada conformada cañón caja de los mecanismos, corredera y empuñadura el cañón con una longitud de 7.6 cm., giro helicoidal “dextrógiro” serial limado en la parte del cañón y un cargador contentivo de 01 bala calibre 380 mm. En cuanto a la solicitud de enjuiciamiento con fundamento a lo expuesto y conforme a lo dispuesto en los artículos 326 en concordancia con el artículo 108 en su ordinal 4° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, acusó formalmente al ciudadano Pedro Ramón Blanca Martínez, como autor en la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad; y en consecuencia solicitó la admisión total de la acusación y de las pruebas promovidas en los términos señalados y se ordene la apertura a juicio oral y público del acusado y además solicitó la remisión del Arma de Fuego al Parque Nacional. La Defensa indicó al Tribunal se le tomara declaración antes a su defendido, para posteriormente hablar ella. Una vez impuesto el acusado de sus derechos y garantías constitucionales manifestó de viva voz que admitía los hechos por los que lo acusó el Fiscal, ya que es verdad que el portaba el arma de fuego ilegalmente. La defensa argumentó que por haberse acogido su defendido al procedimiento de Admisión de los Hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal se le aplicara la correspondiente rebaja de la pena, ya que en el delito no hubo violencia contra las personas, ni tiene antecedentes penales. Oídas y analizadas las exposiciones de las partes, previo pronunciamiento quien aquí decide valora con fundamento en las máximas de experiencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el delito de porte ilícito de arma de fuego, el mismo se materializa una vez que al sujeto activo le ha sido decomisada un arma de fuego, la cual porta sin la correspondiente autorización emitida por la autoridad competente. En el presente caso es evidente que la persona acusada como autora del hecho punible es la misma a la cual le fue encontrado e incautado el objeto material del ilícito penal. De las actuaciones como también de lo dicho por las partes no se evidenció que el arma en el momento de la incautación había sido utilizada en contra de alguna persona, evidenciándose que no está presente el elemento violencia; de igual forma se observa que la procedencia de las pruebas ofrecidas es legal y se corresponden con los hechos señalados en la acusación lo cual las hace necesarias para la demostración de la verdad. Con respecto a la solicitud de aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos en la presente fase intermedia la misma se encuentra dentro de la oportunidad procesal que corresponde. Cuando el acusado admite los hechos, el Estado le concede una rebaja de pena como gratificación por su colaboración con la administración de Justicia, ya que de otro modo el proceso seguiría hasta la fase de Juicio. El tipo penal de porte ilícito de arma de fuego prevé una pena que de conformidad con el artículo 37 de la Ley Sustantiva Penal, normalmente aplicable es de cuatro (4) años de prisión, pero el justiciable se hace acreedor a que le sea rebajada la pena al limite inferior de tres (3) años, por estar presente una circunstancia atenuante que aminora la gravedad del hecho, como es que no tiene mala conducta predelictual, ni haber estado sometido a un proceso penal con anterioridad de conformidad con el artículo 74 numeral 4., del Código Penal. Por todos las razones expuestas anteriormente, de hecho y de derecho este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 330 en concordancia con el artículo 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Admite la acusación penal interpuesta en contra del acusado Blanca Martínez Pedro Ramón; así como también admite las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes. Así se decide.- Es mandato legal imponer la pena correspondiente por aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos; se le acredita la rebaja de la pena en un cincuenta por ciento, por ser uno de los delitos en los cuales no hay violencia contra las personas. Por lo tanto se Condenó a cumplir la pena de un año (1) y seis (6) meses de prisión al ciudadano Blanca Martínez Pedro Ramón, de nacionalidad Colombiana, de 28 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 97.446526, por la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad. Así se decide.- Ordenó la remisión del arma de Fuego al Parque Nacional. Se deja constancia de la observancia de las formalidades constitucionales y procesales, así como también la sujeción a los principios y fundamentos rectores de los derechos Humanos del acusado. Las partes quedaron notificadas en la audiencia de la presente decisión, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el asunto al Tribunal de Ejecución en la oportunidad procesal correspondiente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
Juez Segundo de Control


Abg. Omaira Martínez de Vergara
La secretaria

Abg. Rima Kalek

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


La Secretaria


Abg. Rima Kalek