REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 21 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000581
ASUNTO : XP01-P-2005-000581


En fecha 21 de octubre de 2005, se constituyó el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con la presencia de la Juez Omaira Martínez de Vergara, la Secretaria Rima Kalek y las Alguaciles Claudia Sena y Gersy Matar, en la oportunidad fijada para realizar la audiencia de Presentación seguida en contra de las ciudadanas Apoto Jennifer del Valle, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.243.851, de 19 años de edad, soltera, del hogar, natural de San Juan de los Morros, nacida en fecha 02-02-86, domiciliada en la Urbanización Simón Rodríguez, calle principal, entrada San Elías casa s/n de esta ciudad y Pérez Olivo Yelitza Yesenia, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.642.866, de 25 años de edad, soltera, comerciante, natural de San Juan de los Morros, nacida en fecha 06-08-80, domiciliada en la Urbanización Simón Rodríguez, calle principal, casa N° 42, color rosado con blanco, frente a la bodega Framar de esta ciudad, para considerar la Calificación de Aprehensión en flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de las imputadas, en los términos previstos en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes se les imputó la presunta comisión del delito usurpación, previsto y sancionado en el Artículo 471-A del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana Juana Inés Amier Mendoza. Se encontraban presentes el Abg. Carlos José Carpio, Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el Abg. Jesús Vicente Quilelli, en su carácter de defensor Público Primero Penal, las imputadas Pérez Olivo Yelitza Yesenia y Apoto Jennifer del Valle y la ciudadana Juana Inés Amier Mendoza, víctima en el presente asunto. El fiscal relató los hechos que dieron lugar a la presente causa, cuando en fecha 17 de Octubre del presente año, las imputadas fueron aprehendidas por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional, en atención a la denuncia interpuesta por la ciudadana Juana Inés Mendoza. En el terreno que la denunciante antes identificada señalaba como suyo, estaba un (01) rancho construido de madera y forrados con laminas de zinc y pliegos plásticos y una (01) armazón de madera para otro rancho; en el rancho ya construido se encontraban dos ciudadanas de nombres Apoto Jennifer Del Valle y Pérez Olivo Yelitza Yesenia, a quienes se les solicitó los documentos de propiedad del terreno los cuales no poseían. Siendo detenidas de inmediato. La Representación Fiscal, precalificó los hechos de conformidad con en el Artículo 471-A del Código Penal Venezolano vigente, que tipifica y sanciona el delito de usurpación. La defensa alegó que la víctima tiene un contrato de arrendamiento que le confiere el derecho de Posesión mas no de propiedad, el terreno pertenece a la Alcaldía y según dijo, para que exista el delito de Usurpación tiene que ser el propietario del terreno quien reclame, solicitó la libertad plena para sus defendidas por cuanto no están cometiendo el delito de usurpación, por lo tanto no hay la tipicidad; pero en caso de ser desestimada dicha solicitud, pidió al Tribunal se les decretara Medida Cautelar sustitutiva de la Privación Judicial preventiva de Libertad. Las imputadas fueron impuestas de su derecho de acogerse al precepto constitucional; la ciudadana Jennifer del Valle Apoto dijo que no declararía; la ciudadana Pérez Olivo Yelitza Yesenia, si accedió a rendir testimonio y manifestó que, ellas no sabían que ese terreno tenía dueño, la Presidenta de la Asociación de vecinos les dijo que ese terreno estaba abandonada hace ocho años y que podían invadirlo. La víctima Juana Inés Amier Mendoza, de nacionalidad venezolana, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.528.105, natural de Puerto Ayacucho, estado civil soltera, comerciante, residenciada en la avenida de la Guardia, manifestó que habló con ellas, dijeron que no se iban a salir de allí, que no las sacaba nadie, dijo que no ha podido construir porque no tiene recursos, tiene una niña pequeña, y es verdad que tiene un contrato de arrendamiento que le dio la Alcaldía. Quien aquí decide, previo pronunciamiento, hace las valoraciones pertinentes con fundamento en los principios generales de la lógica siguiendo las máximas de experiencia; si bien es cierto que la víctima presentó un contrato de arrendamiento celebrado entre ella y la Alcaldía del Municipio Atures, el cual le confiere el derecho de posesión, no es menos cierto que el supuesto de hecho de la norma penal, establece como conducta punible la acción de usurpar un bien inmueble ajeno, entendiéndose como ajeno todo aquello que no es propio del sujeto activo que realiza la acción susceptible de ser sancionada con una pena corporal. Es obligatorio para el órgano jurisdiccional brindar la tutela judicial efectiva, cuando el administrado solicita protección de un bien jurídico tutelado por el Estado, que ha sido vulnerado. En el caso que, nos ocupa la víctima ha presentado un documento de arrendamiento otorgado por la autoridad competente, que le concede un derecho sobre el bien inmueble en conflicto. De las actuaciones así como, también, de lo manifestado por las partes se evidencia que las imputadas ingresaron al terreno por indicaciones de la asociación de vecinos cuya competencia no se equipara a la que posee el órgano de la Administración Pública Regional. Ahora bien, es importante examinar si se encuentran presente los supuestos exigidos por el Legislador para la procedencia de las medidas de coerción persona. Se valora que por la pena que pudiera llegar a imponerse no son procedentes las medidas menos gravosas, pero en atención a las circunstancias propias del caso y aceptando lo dicho por la imputada Yelitza Yesenia Pérez Olivo de abandonar de inmediato el lugar, esta Juzgadora se aparta de la solicitud del Representante Fiscal. Es oportuno señalar que existe un hecho punible el cual se materializó en el momento mismo que el bien inmueble ajeno fue invadido y que este hecho punible merece pena privativa de libertad; que la aprehensión en el sitio define tal hecho como delito flagrante circunstancias que al acoplarse constituyen suficiente fundamento para presumir que las imputadas han sido autoras o partícipes del ilícito penal, motivos suficientes para que tampoco proceda la libertad plena solicitada por la defensa. En cuanto al peligro de obstaculización o de fuga no se visualizan circunstancias que hagan lo hagan presumir así lo considera quien aquí decide. En consecuencia por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 250 numerales 1. y 2., concatenado con el artículo 256 numeral 9., ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Califica la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, ello con el objeto de que se prosiga con la investigación y el Ministerio Público presente en su oportunidad legal el acto conclusivo a que haya lugar. Así se decide.- Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en la salida inmediata del terreno con los enseres, a las ciudadanas Jennifer del Valle Apoto, de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.243.851, y Pérez Olivo Yelitza Yesenia, de nacionalidad venezolana, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.642.866, por la presunta comisión del delito de usurpación, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana Juana Inés Amier Mendoza. Así se decidió.- Se libró boleta de excarcelación, la cual se hizo efectiva desde la misma sala de audiencias. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión, de conformidad con el artículo 175 de la Ley Adjetiva Penal. Se dejó constancia de la observancia de las formalidades procesales y constitucionales como también de la obediencia debida a los principios rectores de los derechos fundamentales de las procesadas. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines legales de la presentación del acto conclusivo a que haya lugar. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
Juez Segundo de Control
Abg. Omaira Martínez de Vergara
La Secretaria,
Abg. Rima Kalek

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
La Secretaria,

Abg. Rima Kalek