REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 22 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000588
ASUNTO : XP01-P-2005-000588

ACTA
En el día de hoy Sábado 22 de Octubre de 2005 la 12:00 del mediodía., se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en la sala de Audiencias Nº 4 de este Circuito Judicial, con la presencia de la Juez Omaira Martínez de Vergara la Secretaria Margelys Casanova y el Alguacil Renny Salilla, en la oportunidad fijada para llevar a cabo la audiencia de Presentación en la causa signada con el N° XP01-P-2005-000588, seguida a la ciudadana López Mayoli Maigualidad, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial le imputa la comisión del delito de Perturbación de la Pacífica Posesión que otro tiene de Bienes Inmuebles Previsto y Sancionado en el Articulo 472 en su encabezamiento del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana Ismary Rosalin Dacosta Level. Se da inicio a la audiencia estando presente el Fiscal auxiliar Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Pedro Fernández en sustitución del Fiscal Primero del Ministerio Público Carlos Carpio Bastidas, de conformidad con el artículo 3 de la Ley del Ministerio Público, los defensores Privados Abg. Hernando Solano Mata y Freddy Esqueda, la victima Ismary Rosalin Dacosta Level y la imputada de autos. Toma la palabra el Fiscal: quien relató la forma en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la presente causa y ratificó su solicitud de auto, se tiene la Primero: acta de fecha 21/10/2005 suscrita por los funcionarios Distinguido G.N Camico Flores Daison, y del Cbo- Segundo GN, farola Villallba Luis, Segundo: acta de denuncia interpuesta por la señora Dacosta Rosalin, de fecha 21/10/2005 por ante el destamento de Frontera N:- 09 GN. Tercero: Contrato Suscrito por el Ministerio de Estado para la Vivienda y hábitat y la señora Dacosta Rosalin y el señor Cordero Lino, Cuarto: acta de denuncia de 02 septiembre de 2005 ante el destacamento N:- 91 segunda compañía de la G.N, realizada por la señora Dacosta Rosalin, Quinto acta de entrevista al ciudadano Narváez Zúñiga ante el comando de la GN, destacamento de Frontera N. 9, en fecha 21 de octubre, la planilla única , seguidamente solicito en virtud de que existen elementos de convicción suficiente es por lo que solicita se aplique la aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mimo se solicita se le sea dictada las medidas Cautelares Sustitutivas Menos Gravosa Privativa de libertad de conformidad con los artículos 256, ordinales 3°, 4°, 9° del Código Orgánica Procesal Penal, por cuanto tiene un niño menos de edad de 8meses de edad, así mismo consigno copia de la boleta de inscripción del niño de la señora en la que evidencia que el niño de la imputada esta cumpliendo 8 meses, solicito igualmente que ordene la desocupación del inmueble por parte de la señora Miyoli Maigualidad. Toma la palabra la defensa: manifestó que no se configura en este caso la aplicación de la aprehensión en flagraría ya que la vivienda se encontraba totalmente abandonada la referida vivienda al momento que la señora la ocupa en ese momento nadie mas la ocupada, la casa ocupada en ese momento pertenecía al estado venezolana, lo único que había era una solicitud de la antigua propietaria la señora Guachupiro, esta señora ósea mi defendida ocupa la casa en muy malas condiciones totalmente abandona, no pertenecía a ninguna persona sino a la Dirección autónomo de vivienda, esta señora acondiciono la casa, y se metió con su hija de 14 años y su hijo de 8 meses, mi defendida se dirige hasta donde el Lic. Valomore Díaz, y le manifestó que había ocupado esa casa por necesidad y que por favor la ayudara a solicitar un crédito para ella obtener la casa, ella se dirigió a la defensora del Pueblo, al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, cuidándose de que no le fuera a pasar esto que le esta pasando, mi defendida, cuidándose de esto que le esta pasando, mi defendida nunca violento nada a ella si la violentaron cuando le cortaron la Luz ya que no existía ninguna orden de cote de Luz por parte de elecentro, aun no sabemos quien se la corto, mi defendida tiene pocos ingresos y al momento de que ella ocupa la vivienda el terreno era de la nación en fecha 18 de este mes de 2005 los que dicen ser propietario fue que firmaron un contrato, aquí no hay un delito ya que mi defendida nunca violento nada ni violo absolutamente nada, aquí lo que hay es una simulación de hecho, el terreno es un terreno baldío es de la nación, mi defendida ocupo la casa mucho antes de que los que dicen ser los propietarios firmaran el contrato, mi defendido no violento el inmueble ella lo que hizo fue arreglar el inmueble, así que esto no se ajusta al articulo 472 del Código Penal, mal podría utilizarse este articulo en este caso, a la señora se le violo el debido proceso no debieron llevársela de la forma en que se la llevaron, en fecha 18 de Octubre interpusimos un amparo constitución por este mismo caso, en la casa que ocupa mi defendida la allanaron la sin una orden Judicial , el fiscal habla de flagrancia pero aquí no hay flagrancia ya que han trascurrido casi dos meses que mi defendida ocupo la casa, aquí existe una Privación Ilegitima de Libertad, esta medida se aplica el día viernes cuando hay una prohibición expresa del tribunal Supremo de Justicia que no se pueden aplicar medidas. Se acuerda suspender la presente audiencia por un lapso de 10 minutos a los fines de que la señora imputada amamante a su hijo de 8 meses. Toma la palabra la defensa: en cuanto a la calificación del delito los hecho no encuadran en la norma, aquí no hubo flagrancia es por lo que solicito a este Tribunal no se califique la aprensión en flagrancia por cuanto han transcurrido casi dos (2) meses del hecho así mismo solicito se le otorgue a mi defendida la Libertad Plena, solicito que la señora, Miyoli Maigualida no sea desalojada de la casa que ocupa en este Momento que lo que ha hecho es arreglarla y acondicionarla. El Juez antes de conceder la palabra a la imputada le informó acerca del contenido del artículo 49 de la Constitución de la República y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a llamar a uno de los imputados quien se identifico de la siguiente manera López Mayoli Maigualida, titular de la cedula de identidad N:- 11.727.972, venezolana, natural de Ciudad Bolívar, de 34 años de edad, estado Civil Soltera, de profesión u oficio del lavar y planchar, residenciada en la Urbanización Alto Carinagua frente al club Colombo, casa S/N, ciudad, quien manifestó; cuando ocupe la casa esa casa estaba en muy malas condiciones no tenia techo, todo estaba en malas condiciones fui para donde el Lic. Balmores Díaz, y le manifesté que había habitado esa casa por necesidad le dije que me ayudara , cuatro días después que yo fui para el Instituto de Vivienda, el señor fue para la casa y me dijo que la casa era de el estuvimos hablando, y luego él se fue, me dirigí nuevanete para donde el señor valmores me dijo que la casa era del señor lino el del elecentro, yo le lleve el oficio al señor valmores y le dije que me ayudara, y el me dijo que esa casa tenia dueño, y en ese momento el llamo a una señora y le dijo que le buscara la orden de desalojo de la casa que yo ocupo, y me dijo que la casa ya la habían comprado que ya no era del Instituto, yo mande un oficio para el instituto de Vivienda de Maracay y al tiempo llego un oficio del instituto de Maracay en la que decía que que desocupara la vivienda. Toma la palabra la Victima Lino Cordero: yo me encontraba en la ciudad de cumana esa casa estaba siendo cuidada por unas personas, recibí un mensaje en la que me dijeron que me habían invadido la casa, que le cambiaron la cerraduras de las puertas me vine a puerto ayacucho y directamente fui para la casa y mi mayor sorpresa era ella que yo la conozca , ella me dijo pasa por vivienda haber que te dicen, teníamos pocos días de haber adquirido la casa le lleve una cama un juego de muebles no me mude porque dije que le iba hacer unas mejoras, acudí vivienda rural , la ex dueña de la casa ella renuncia a la casa y yo le pague lo que nos pidieron, para sacar el estudio psicosocial la señora que los hace nos dijo que ella nos llamaba por que eso se llevaba tiempo le dejé mis números telefónico, pero ella nunca nos llamo nosotros la llamamos y nos dijo que todavía no esta lista, de Maracay manda un oficio en la que informa que sigan con el contrato con el que venían trabajando y que la señora Miyoli buscara un terreno y ellos se comprometían hacerle una casa, al tiempo me entero que la señora miyoli es la segunda vez que esta en un problema como este quiso adueñarse de una casa el cual perdió el caso, lo único que yo pido es que me regrese mi casa yo la necesito también soy padre de familia. Toma la palabra la defensa: considero que no es pertinente lo que hablo la victima con respecto a que mi defendida esta involucrada en otro caso. Toma la palabra el Fiscal: el Instituto por medio del señor Samir hizo el contrato con los verdaderos propietarios, la señora Guachupiro renuncio a la casa, lo que significa que no hay varios traspasos, si considero que proceden las medidas cautelares, ratifico el pedimento antes mencionado. Toma la palabra la imputada: a mi ninguna persona me pidió papeles, en la casa la poseta y el lavamanos estaba quebrado yo compre eso nuevo en la casa tengo las facturas. Visto y oídos los alegatos de las partes, este Juzgado Penal Segundo de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y aplicación del Procedimiento Ordinario SEGUNDO: Se decreta las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 9° las cuales consisten en: 1)- deberá presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo una (1) por semana específicamente los días miércoles de cada semana 2) no salir de la jurisdicción del estado Amazonas sin autorización del Tribunal 3) debe desalojar inmediatamente el inmueble el cual ocupa en este momento. TERCERO: Se ordena librar Boleta de excarcelación, la presente decisión se fundamentara por auto separado. Toma la palabra el defensor: Quine manifestó que desiste del Amparo Constitucional en la modalidad de Habeas Corpus, interpuesta en fecha 21/10/2005, por cuanto la señora Mayoli Maigualida López ya salio en libertad. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.- Cúmplase.
La Juez de Control

Abg. Omaira Martínez de Vergara


El Fiscal, La Defensa,

Abg. Pedro Fernández Defensores Privados;

Abg. Hernando Solano Mata

Abg. Freddy Esqueda


La Imputada,

Miyoli Maigualida López
La Victima

Lino Cordero
La Secretaria

Abg. Margelys Casanova