REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 26 de octubre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2005-000597
ASUNTO: XP01-P-2005-000597

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION

En el día de hoy, miércoles 26 de Octubre de 2005, siendo las 10:00 a.m., se constituyó el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con la presencia de la Juez Omaira Martínez de Vergara, la Secretaria Rima Kalek y los Alguaciles Denny Cabarte y Lecys Wilmar, en la oportunidad fijada para realizar la audiencia de Presentación seguida en contra del ciudadanos: Figueroa Alfonso Robert José, titular de la cédula de identidad N° 15.576.680, Cadena Yapuare Garry Garvy, titular de la cédula de identidad N° 14.812.477, González Figuera Deyath Lee de Jesús, titular de la cédula de identidad N° 16.480.856 y Díaz Mejías Yoiser José, titular de la cédula de identidad N° 20.195.514, en la cual se considerará la Calificación de Aprehensión en flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados en los términos previstos en el artículo 250, ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 parágrafo primero eiusdem, a quienes la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Amazonas, les imputa la presunta comisión de los delitos: Robo Agravado y Lesiones Leves, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Yorlan Muñoz. Se da inicio al acto presentes el Abog. Jorge Ramírez Guijarro, Fiscal Primero del Ministerio Público actuando en este acto en representación del Abog. Pedro Elías Fernández, Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por cuanto el mismo se encuentra en un Juicio Oral y Público; el Abog. Marcos Morales, Defensor Público Sexto Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Amazonas, la víctima y los imputados de autos. Acto seguido la ciudadana Juez instruyó a los imputados a prestar atención a lo que se realizaría en la audiencia, y se les informó del motivo de su comparecencia. Seguidamente se le otorga la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien procedió a relatar los hechos que dieron lugar a la presente causa, en donde señala se recibió en esa Fiscalía expediente en original N° CG- DIP- 470-05, de la Comandancia de la Policía del estado Amazonas, remitiendo actuaciones en las cuales realizaron la aprehensión de los ciudadanos: Figueroa Alfonso Robert José, titular de la cédula de identidad N° 15.576.680, Cadena Yapuare Garry Garvy, titular de la cédula de identidad N° 14.812.477, González Figuera Deyath Lee de Jesús, titular de la cédula de identidad N° 16.480.856 y Díaz Mejías Yoiser José, titular de la cédula de identidad N° 20.195.514, en la cual el funcionario Wilson Cáceres, deja constancia en la diligencia policial lo siguiente: Funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía del estado Amazonas, específicamente el Inspector Luna Tiuna quien deja constancia de la siguiente diligencia policial realizada, “ Encontrándome de servicios me constituí en comisión de servicio en compañía del funcionario Freddy Laya, en donde se nos presentó el ciudadano García Jorge Armando, titular de la cédula de identidad N° 10.923.459, en la avenida perimetral a la altura del periférico manifestando que le habían hurtado el vehículo a su avance de que lleva como apodo el Gocho, de inmediato nos trasladamos hacia el vehículo abandonado, y en fecha 22-10-05, comparece el ciudadano José Yorlan Muñoz, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.929. 274, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 02-05-80, de profesión u oficio taxista, residenciado en el barrio brisas del aeropuerto, al frente de la familia Miguelina Cupido de esta localidad, quien manifestó que agarró a cuatro personas, en la entrada de San Enrique donde tres se montaron atrás y uno adelante, me dijeron que los llevaran donde hubieran mujeres, y antes de entrar a los Bohíos de Quisquilla me pusieron un cuchillo y ahí me detuve y me bajaron del vehículo me pasaron para atrás, se metieron por detrás de la chivera y luego ahí me pasaron para la maletera, me llevaron para los lados del club Colombo Venezolano, se bajaron del carro y me empezaron a golpear y me amarraron, uno de ellos dijo vamos a meterle un tiro, y el otro chamo le dijo que me dejaran quieto porque yo había colaborado, luego me pusieron boca abajo, me taparon la boca con un trapo y me colocaron el caucho del carro porque me iban a pasar por encima el chamo, me agarro me tiro para el monte y como pude me solté y salí para la vía , luego me voy caminando y veo una comisión de la Guardia Nacional, le planteo la situación y después nos encontramos con una comisión de la Policía y manifestaron que el carro lo habían recuperado.” Considera el Representante del Ministerio Público que encuadran inicialmente en el delito de Robo Agravado y Lesiones Leves, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 ambos del Código Penal, para los imputados. Asimismo solicita al Tribunal se determine la Calificación de Aprehensión en flagrancia del imputado antes señalado, y solicita la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y le sea dictada la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados Figueroa Alfonso Robert José, titular de la cédula de identidad N° 15.576.680, Cadena Yapuare Garry Garvy, titular de la cédula de identidad N° 14.812.477, González Figuera Deyanith Lee de Jesús, titular de la cédula de identidad N° 16.480.856 y Díaz Mejías Yoiser José, titular de la cédula de identidad N° 20.195.514, en los términos previstos en el artículo 250, ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 parágrafo primero eiusdem, asimismo señaló en relación a la precalificación del delito de Robo Agravado y Lesiones Leves, igualmente precalifica por el delito de Robo de Vehículo Automotor previsto y sancionado 5 de la Ley Sobre el Hurto de Vehículo y las circunstancias agravantes previstas en los numerales 1, 2, 3, 5, 8, 10 y 12 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Rabo de vehículo Automotor. De seguidas se le concede la palabra al Abog. Marcos Morales quien expone: En mi carácter de defensor Público de los ciudadanos Figueroa Alfonso Robert José, titular de la cédula de identidad N° 15.576.680, Cadena Yapuare Garry Garvy, titular de la cédula de identidad N° 14.812.477, González Figuera Deyanith Lee de Jesús, titular de la cédula de identidad N° 16.480.856 y Díaz Mejías Yoiser José, titular de la cédula de identidad N° 20.195.514, a quienes se les esta imputando de ROBO AGRAVADO Y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 ambos del Código Penal, Robo de Vehículo Automotor previsto y sancionado 5 de la Ley Sobre el Hurto de Vehículo y las circunstancias agravantes previstas en los numerales 1, 2, 3, 5, 8, 10 y12 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Rabo de vehículo Automotor. La defensa rechaza los hechos que el Fiscal del Ministerio Público le imputa a mis defendidos, por cuanto el viernes 21 de este año, de acuerdo a la denuncia que sucede el hecho mis defendidos se encontraban en la Base aérea y en ningún momento se encontraban realizando la actividad que se señala, ellos llaman una segunda Ronda mis defendidos salen toman un taxi para la Churuata a las actividades esas que hacen daño, a eso de las tres, cuatro de madrugada mis defendidos regresan a la base aérea, y el día 22-10-2005, son detenidos y rechaza la calificación de la aprehensión en flagrancia por cuanto no llena los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y que sus defendidos fueron detenidos 24 horas después yen sitio distinto, y rechaza la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de mis defendidos ya que no cumplen con los extremos previstos en el artículo 250, no es cierto que esos elementos la cartera, el reloj fueron hallados en poder de mis defendidos, pues no se les encontró el arma ni el cuchillo con el cual sometieron a la víctima, así como tampoco existen suficientes elementos de convicción para establecer su responsabilidad y autoría en los hechos que denuncia el Fiscal del Ministerio Público, no existen testigos, testimonio serio y responsable como para privar de la libertad a sus defendidos, Indica que sus defendidos son soldados de la base aérea, es por lo que no existe ningún peligro de fuego ni de obstaculización de la búsqueda de la verdad, y se debe aplicar el procedimiento ordinario para seguir con la investigación para estimar que mis defendidos han sido los autores, de igual manera solicita al Tribunal se le conceda a su defendido la medida cautelar sustitutiva de la privación Judicial de libertad de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal de las que ha bien tenga aplicar el Tribunal. Hace referencia al artículo 125 numeral 5° del Código Orgánico Procesal penal solicita que se informe al Tribunal del Libro de Novedades a fin de constatar si es cierto que estaban allí en la base, y que se informe sobre mis defendidos se encontraban en la Churuata el día de los hechos, y ratifica la solicitud de medidas cautelares previstas en el 256 del Código Orgánico Procesal penal.- Luego antes de conceder la palabra a los imputados la ciudadana Juez le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso a los imputados de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, La Juez, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, y se procede a dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal penal, que establece en el caso de si son varios los imputados sus declaraciones serán tomadas una tras la otra, sin permitirles que se comuniquen entre sí hasta la terminación de la audiencia, interrogó a los imputados acerca de su voluntad de declarar, manifestando los imputados que desean declarar. De seguidas la ciudadana Juez interroga al imputado acerca de su identificación personal, haciéndolo este de la siguiente manera: Luego se procede a interrogar al Imputado quien se identifica de la siguiente manera 2- Cadena Cayupare Garry Garvy, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.480.856, nacido en fecha 12-08-83, natural de San Fernando de Apure estado Apure, de profesión u oficio militar activo, hijo de Cadena Víctor (v) y de Jenny Aguirre (v) domiciliado en la Base aérea en Jefe José Antonio Páez, de ésta ciudad. quien manifestó: Se regula una información antes de dormir antes de las nueve, pasando la primero revista, nosotros salimos de la base aun curto para las doce, y como nosotros como no teníamos ropa de civil nosotros llegamos hasta la Churuata salimos sin permiso, nos compramos una botella y una caja de cigarro el taxista se quedo con nosotros fumando hablando de la vida de Puerto Ayacucho, el segundo turno comienza a las 12 de la noche, nosotros llegamos a la una medio y nos pasaron la novedad de que nosotros habíamos salido, el sábado recibí la Guardia llega una comisión de la Policía de que supuestamente había una novedad de un atraco, averiguan en la 52 Brigada si hubo alguna novedad, y después averiguan y las novedades son en la base aérea, esa era la información que teníamos por el Comandante. Seguidamente lo interroga acerca de su identificación personal, procediendo a identificarse como sigue: Figueroa Alfonso Robert José, de nacionalidad venezolana, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.576.580, natural de Cumana, Estado Sucre, hijo de Isidro Rafael Figueroa (v), y de Cándida Alfonso (v) residenciado en la Base aérea General en Jefe José Antonio Páez, de ésta ciudad. Quien expone que no desea declarar. 3- González Figuera Deyanith Lee de Jesús, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.480.856, de 23 años de edad, natural de Puerto La Cruz estado Anzoátegui, nacido en fecha 01-06-82, hijo de Alexis González (v) y de Marlene Figuera (v) de profesión u oficio militar activo de la Aviación, residenciado en la Base aérea en Jefe José Antonio Páez, de ésta ciudad. Quien expone que no desea declarar. Seguidamente se procede a interrogar al imputado Díaz Mejías: acerca de su identificación personal, procediendo a identificarse como sigue: 4- Díaz Mejías Yoiser José, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.195.514, natural de Anaco, estado Anzoátegui, nacido en fecha 13-04-87, hijo de Humberto Díaz (v) y de Josefa Mejías (v) de profesión u oficio militar activo de la Aviación, residenciado en la Base aérea en Jefe José Antonio Páez, de ésta ciudad. Quien manifestó que no desea declarar. En este estado se le otorga la palabra a la víctima lo interrogó acerca de sus datos filiatoios, quien se identificó de la siguiente manera: José Yorlan Muñoz, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.929. 274, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 02-05-80, de profesión u oficio taxista, residenciado en el barrio brisas del aeropuerto, al frente de la familia Miguelina Cupido de esta localidad, lo interrogó si deseaba declarar, le señaló que puede ser oído por el tribunal sin rendir el Juramento de Ley, y le advirtió las disposiciones acerca del falso testimonio contenidas en el Código Penal, quien hizo mención a la denuncia formulada en fecha 22-10-05 en la cual señaló: Como a las nueve de la noche que agarró a cuatro personas, en la entrada de San Enrique donde tres se montaron atrás y uno adelante, me dijeron que los llevaran donde hubieran mujeres, y antes de entrar a los Bohíos de Quisquilla me pusieron un cuchillo y ahí me detuve y me bajaron del vehículo me pasaron para atrás, se metieron por detrás de la chivera y luego ahí me pasaron para la maletera, me llevaron para los lados del club Colombo Venezolano, se bajaron del carro y me empezaron a golpear y me amarraron, uno de ellos dijo vamos a meterle un tiro, y el otro chamo le dijo que me dejaran quieto porque yo había colaborado, luego me pusieron boca abajo, me taparon la boca con un trapo y me colocaron el caucho del carro porque me iban a pasar por encima el chamo, me agarro me tiro para el monte y como pude me solté y salí para la vía , luego me voy caminando y veo una comisión de la Guardia Nacional, le planteo la situación y después nos encontramos con una comisión de la Policía y manifestaron que el carro lo habían recuperado, El dueño del carro también vio el carro y no quiso tomarlo, ese día yo identifique a uno de ellos porque uno de ellos tenía corte militar y a la hora que ellos dicen que iban a comprar licor pues a esa hora todo esta cerrado porque yo vivo por allí y yo conozco yo vivo en San Enrique, yo identifique a uno y le dije al comandante que yo identifique a uno, y el le dijo al comandante que había cometido una fechoría y el comandante dijo procedan, eso es mucha mentira de que iban a comprar licor. A preguntas del Tribunal contestó que reconoce al moreno y al ciudadano que estaba sentado al lado mío y que dejaron una franelillas de las que ellos se ponen debajo y se la llevó al medico forense. Luego se le concede la palabra a la defensa La víctima esa haciendo un reconocimiento posterior del hecho, y reconoce a uno y supuestamente admite reconocer a uno y del todo tampoco lo reconoce y los hechos fueron como a las nueve de la noche es imposible reconocer siendo de noche. Acto seguido y oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Evidentemente estamos en presencia de una aprehensión flagrante, puesto que de las actas procesales se desprende que la aprehensión llena los parámetros exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se Califica la Aprehensión en Flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en los artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello con el objeto de que se prosiga con la investigación y el Ministerio Público presente en su oportunidad legal el acto conclusivo a que haya lugar. SEGUNDO: Se evidencia que efectivamente en el presente caso se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Tribunal declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 parágrafo primero eiusdem, se decreta la privación judicial preventiva de libertad los ciudadanos Figueroa Alfonso Robert José, titular de la cédula de identidad N° 15.576.680, Cadena Yapuare Garry Garvy, titular de la cédula de identidad N° 14.812.477, González Figuera Deyanith Lee de Jesús, titular de la cédula de identidad N° 16.480.856 y Díaz Mejías Yoiser José, titular de la cédula de identidad N° 20.195.514, por los delitos de Robo Agravado y Lesiones Leves, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 ambos del Código Penal, delito de Robo de Vehículo Automotor previsto y sancionado 5 de la Ley Sobre el Hurto de Vehículo y las circunstancias agravantes previstas en los numerales 1, 2, 3, 5, 8, 10, 12 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Rabo de vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano José Yorlan Muñoz. TERCERO: Se ordena librar boleta de Encarcelación para los imputados Figueroa Alfonso Robert José, Cadena Yapuare Garry Garvy, González Figuera Deyanith Lee de Jesús, y Díaz Mejías Yoiser José. La presente decisión se fundamentará por auto separado. CUARTO: Se ordena librar oficiar al Fiscal del Ministerio Público a fin de que informe sobre los zapatos que le fueron quitados al ciudadano Figueroa Alfonso Robert José, titular de la cédula de identidad N° 15.576.680, Cadena Yapuare Garry Garvy, titular de la cédula de identidad N° 14.812.477, González Figuera Deyath Lee de Jesús, titular de la cédula de identidad N° 16.480.856 y Díaz Mejías Yoiser José, titular de la cédula de identidad N° 20.195.514, Se deja constancia de la Observancia de las formalidades procesales y Constitucionales y de la garantía de los derechos fundamentales, con la firma de la presente acta quedan notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 de la Ley Adjetiva Penal, se declara concluida la presente audiencia siendo las 12:30 PM. Terminó, se leyó y firman conforme.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


DRA OMAIRA MARTÍNEZ DE VERGARA

Representante del Ministerio Público


Abog. Jorge Ramírez Guijarro



La Defensa


Abog. Marcos Morales



Los Imputados


Figueroa Alfonso Robert José,


Cadena Yapuare Garry Garvy


González Figuera Deyanith Lee de Jesús



Díaz Mejías Yoiser José


La Víctima


José Yorlan Muñoz





La Secretaria,

Abog. Rima Kalek