REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 27 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-O-2005-000010
ASUNTO : XP01-O-2005-000010

Visto el escrito presentado, en fecha 21/10/05, por los profesionales del derecho Abogados, Hernando Solano Mata y Freddy Esqueda, en su carácter de defensores de la ciudadana Mayoli Maigualida López, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.727.972, de este domicilio, recibido en este Despacho en la misma fecha, mediante el cual interpone la acción de amparo constitucional referido a la libertad de las personas conocida como mandamiento de habeas corpus, fundamentada en los artículos 26, 27 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 38 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; este Juzgado a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones: Se declara competente para conocer de la acción interpuesta de conformidad con el artículo 40 de la Ley especial que rige la materia.
El accionante señaló en su escrito entre otras cosas lo siguiente: “en fecha 21 de Octubre de 2005, aproximadamente a las 2:10 de la tarde se presentaron dos funcionarios de la Guardia Nacional, en la casa de la ciudadana Mayoli Maigualida López, sin orden de allanamiento, por lo que la mencionada ciudadana se encuentra detenida en el Muelle sin poder amamantar a su pequeño hijo de pocos meses de nacido. El Fiscal Primero del Ministerio Público, aplicó el artículo 472 del Código Penal y aplicó para el caso la flagrancia, cuestión que no se ajusta a la realidad ya que la referida ciudadana ha ocupado el inmueble desde hace 54 días y que además los días viernes está prohibido por decisión del Tribunal Supremo ejecutar medidas por lo que cree que se ha violado flagrantemente la Constitución.
En tal sentido observa quien aquí decide que ciertamente la ciudadana Mayoli Maigualida López fue detenida en fecha 21/10/05 por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 9 del Estado Amazonas y puesto a la orden del Tribunal segundo de Control de este Circuito Judicial Penal el día 21/10/05, y que se celebró audiencia de presentación, evidenciándose que la ciudadana Mayoli Maigualida López fue dejada en libertad el 22/10/05, en virtud de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, infiriéndose que la presunta violación o amenaza al derecho constitucional denunciado por los accionantes, cesó una vez que le fuera otorgada la libertad a la ciudadana arriba mencionada y una vez que éste Tribunal hubo verificado que su detención se produjo bajo el criterio de los aprehensores de una flagrancia, en tal sentido lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible el Mandamiento de Habeas Corpus interpuesto por los Abogados, Hernando Solano Mata y Freddy Esqueda, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara inadmisible la Acción de Amparo Constitucional (Mandamiento de Habeas Corpus), interpuesto por los accionantes Hernando Solano Mata y Freddy Esqueda, en fecha 21/10/05, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que, la violación o amenaza del derecho o garantía constitucionales cesó una vez que le fuera otorgada la libertad a la anteriormente identificada ciudadana y que éste Tribunal verificó que su detención se produjo bajo la figura jurídica conocida como flagrancia. Se deja constancia igualmente que en la audiencia de presentación los abogados accionantes desistieron expresamente de la acción interpuesta y así se verifica en el acta respectiva. Así se decide.- Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
El Juez Segunda de Control


Abg. Omaira Martínez de Vergara



La secretaria


Abg. Rima Kalek



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La secretaria


Abg. Rima Kalek