REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 27 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000428
ASUNTO : XP01-P-2005-000428

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR


JUEZ: Omaira Martínez de Vergara Martínez
PROCEDENCIA Fiscalía Sexta del Ministerio Público
DEFENSA: Kaly Barrios, Juana Colmenares, Adimir Guzmán
SECRETARIA: Rima Kalek
IMPUTADOS: Mario Ramón Velásquez
VÍCTIMA La Colectividad

En el día de hoy, jueves 27 de octubre de 2005, siendo las 10:00 a.m., se constituyó el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con la presencia de la Juez Omaira Martínez de Vergara, la Secretaria Rima Kalek y el Alguacil Richard Urbina, en la oportunidad fijada para realizar la audiencia Preliminar en la causa seguida en contra del ciudadano: Mario Ramón Velásquez, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-8.628.072, a quien la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, acusa como autor en la comisión de los delitos de Tráfico de Drogas en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad y Porte Ilícito de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, y por el delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Se da inicio al acto encontrándose presentes el Abogado Wladimir Chaló, Fiscal Sexto del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, los abogados Kaly Barrios y Adimir Guzmán y el imputado de autos. Seguidamente se dio inicio al acto y la ciudadana Juez instruyó al imputado a prestar atención a lo que se realizaría en la audiencia, y se le informó del motivo de su comparecencia. Acto seguido se le otorga la palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO quien ratifica en todas y cada una de sus partes la acusación presentada y relató los hechos que dieron lugar al presente asunto, señalando en relación al hecho punible que se le atribuye a los imputados, de conformidad con el artículo 326 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, con los elementos de convicción que el Ministerio Público presentará el juicio se demostrará que efectivamente que en fecha 16 de Agosto del presente año, siendo las 10:50 de horas de la mañana, encontrándose de comisión los funcionarios Sub-Inspector (FAP) OLIVO BORIS, Ch (FAP) JUAN BETANCOURT, C/2 (FAP) WILMER YUAVE, C/2 (FAP) LUIS YAVINAPE, C/2 (FAP) JUAN NOGUERA, C/2 (FAP) CASTRO RICARDO, DTGDO. (FAP) HENRY PAYUA, AGT. (FAP) FERNANDO YANAVE, AGT. (FAP) PEREZ MARWIN, AGT. (FAP) EDARG VIERA y AGT. (FAP) RANGEL JOSE, con la finalidad de darle cumplimiento a la orden de allanamiento No. 011-OS, de fecha 16-08-2005, emanada del Tribunal Primero de Control, a cargo de la Dra. Ninoska Contreras España, acto seguido se trasladan en la unidad radio patrullera P15 y unidades de motorizadas a la dirección indicada, Barrios Los Caobos, primera calle, casa sin, diagonal a la Cancha Deportiva de Carinagua Sucre, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, una vez en el sitio tocaron la puerta y la misma fue abierta por una persona de sexo masculino se identificaron como funcionarios policiales y le explicaron el motivo de su presencia, quedando identificado de la siguiente manera: Mario Ramón Velásquez, titular de la cédula de identidad N° V-8.628.072, al pasar a l interior de la vivienda en compañía de los ciudadanos Luna Delgado Jonatan, Luis Peláez Edilson, quienes sirvieron como testigos presenciales, el subinspector Olivo, el cabo segundo Suave, y el distinguido Papua revisaron primero un cuarto, después Olivo y Papua revisan la cocina incautando setenta trozos de pitillos con residuos de droga, una caja de pitillos de color blanco, con franjas amarillas con el logotipo de apoa, contentivo en su interior de ciento veinte pitillos largos transparentes, marca Pailles Straws. Posteriormente los funcionarios Ricardo castro, Henry Papua y Fernando Yanave incautaron arriba de un escaparate, un envoltorio plástico transparente contentivo en su interior de cincuenta pitillos, a su vez en su interior contenían un polvo amarillento de droga, solicita que se deje constancia en acta que fueron incautados otros elementos y por omisión de la Fiscalía no fueron colocados. Igualmente procedió a indicar los fundamentos de la imputación, elementos de convicción que la motivan con fundamento a lo dispuesto en el artículo 326 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, los preceptos jurídicos aplicables conforme lo previsto en el artículo 326 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo establecido en el artículo 326 ordinal 5 del citado Código ofrece los medios probatorios para ser evacuadas en el Juicio Oral y Público; Pruebas Testimoniales PRIMERO: La testimonial del funcionario, Sub-Inspector (FAP) OLIVO BORIS, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, donde explica el procedimiento policial realizado y la aprehensión flagrante del imputado: MARIO RAMON VELASQUEZ, y la incautación de Cinco (05) gramos con trescientos (300) miligramos de droga de la denominada Cocaína Base (bazuco), dos (02) armas de fuego, tipo escopetas, una marca Maverick, calibre l2mm, modelo 88, serial MV95612G y la otra, marca Mosberg, calibre 12mm, Modelo 500A, serial L069566, además, de tres (03) cartuchos de perdigones de plomo, de los utilizados para las escopetas, un (01) televisor a color, marca Daewoo, color negro, modelo DTQ-2OQ1FS y un (01) DVCD, color gris, marca Sonistar, modelo SSDVCD8O3. SEGUNDO: La testimonial del funcionario di (FAP) JUAN BETANCOURT, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, donde explica el procedimiento policial realizado y aprehensión flagrante del imputado: MARIO RAMON VELASQUEZ, y la incautación de Cinco (05) gramos con trescientos (300) miligramos de droga de la denominada Cocaína Base (bazuco), dos (02) armas de fuego, tipo escopetas, una marca Maverick, calibre l2mm, modelo 88, serial MV95612G y la otra, marca Mosberg, calibre l2mm, Modelo SOOA, serial L069566, además, de tres (03) cartuchos de perdigones de plomo, de los utilizados para las escopetas, un (01) televisor a color, marca Daewoo, color negro, modelo DTQ-2OQ1FS y un (01) DVCD, color gris, marca Sonistar, modelo SSDVCD8O3. TERCERO: La testimonial del funcionario C/2 (FAP) WILMER YUAVE, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, donde explica el procedimiento policial realizado y la aprehensión flagrante del imputado: MARIO RAMON VELASQUEZ, y la incautación de Cinco (05) gramos con trescientos (300) miligramos de droga de la denominada Cocaína Base (bazuco), dos (02) armas de fuego, tipo escopetas, una marca Maverick, calibre l2mm, modelo 88, serial MV95612G y la otra, marca Mosberg, calibre l2mm, Modelo 500A, serial L069566, además, de tres (03) cartuchos de perdigones de plomo, de los utilizados para las escopetas, un (01) televisor a color, marca Daewoo, color negro, modelo DTQ-2OQ1FS y un (01) DVCD, color gris, marca Sonistar, modelo SSDVCD8O3. CUARTO: La testimonial del funcionario C/2 (FAP) LUIS YAVINAPE, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, donde explica el procedimiento policial realizado y la aprehensión flagrante del imputado: MARIO RAMON VELASQUEZ, y la incautación de Cinco (05) gramos con trescientos (300) miligramos de droga de la denominada Cocaína Base (bazuco), dos (02) armas de fuego, tipo escopetas, una marca Maverick, calibre l2mm, modelo 88, serial MV95612G y la otra, marca Mosberg, calibre l2mm, Modelo 500A, serial L069566, además, de tres (03) cartuchos de perdigones de plomo, de los utilizados para las escopetas, un (01) televisor a color, marca Daewoo, color negro, modelo DTQ-2OQ1FS y un (01) DVCD, color gris, marca Sonistar ,modelo SSDVCD8O3. OUINTO: La testimonial del funcionario C/2 (FAP) JUA NOGUERA, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, donde explica el procedimiento policial realizado y la aprehensión flagrante del imputado: MARIO RAMON VELASQUEZ, y la incautación de Cinco (05) gramos con trescientos (300) miligramos de droga de la denominada Cocaína Base (bazuco), dos (02) armas de fuego, tipo escopetas, una marca Maverick, calibre l2mm, modelo 88, serial MV95612G y la otra, marca Mosberg, calibre l2mm, Modelo SOOA, serial L069566, además, de tres (03) cartuchos cte perdigones de plomo, de los utilizados para las escopetas, un (01) televisor a color, marca Daewoo, color negro, modelo DTQ-2OQ1FS y un (01) DVCD, color gris, marca Sonistar, modelo SSDVCD8O3. SEXTO: La testimonial del funcionario C/2 (FAP) CASTRO RICARDO, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, donde explica el procedimiento policial realizado y la aprehensión flagrante del imputado: MARIO RAMON VELASQUEZ, y la incautación de Cinco (05) gramos con trescientos (300) miligramos de droga de la denominada Cocaína Base (bazuco), dos (02) armas de fuego, tipo escopetas, una marca Maverick, calibre l2mm, modelo 88, serial MV95612G y la otra, marca Mosberg, calibre l2mm, Modelo SOOA, serial L069566, además, de tres (03) cartuchos de perdigones de plomo, de los utilizados para las escopetas, un (01) televisor a color, marca Daewoo, color negro, modelo DTQ-2OQ1FS y un (01) DVCD, color gris, marca Sonistar, modelo SSDVCD8O3. SEPTIMO: La testimonial del funcionario DTGDO (FAP) HENRY PAYUA, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, donde explica el procedimiento policial realizado y la aprehensión flagrante del imputado: MARIO RAMON VELASQUEZ, y la incautación de Cinco (05) gramos con trescientos (300) miligramos de droga de la denominada Cocaína Base (bazuco), dos (02) armas de fuego, tipo escopetas, una marca Maverick, calibre l2mm, modelo 88 Serial MV95612G y la otra, marca Mosberg, calibre l2mm, Modelo 500ª, Serial L069566, además, de tres (03) cartuchos de perdigones de plomo, de los utilizados para las escopetas, un (01) televisor a color, marca Daewoo, color negro, modelo DTQ-2OQ1FS y un (01) DVCD, color gris, marca Sonistar, modelo SSDVCD8O3. OCTAVO: La testimonial del funcionario AGT (FAP) FERNANDO YANAVE, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, donde explica el procedimiento policial realizado y la aprehensión flagrante del imputado: MARIO RAMON VELASQUEZ, y la incautación de Cinco (05) gramos con trescientos (300) miligramos de droga de la denominada Cocaína Base (bazuco), dos (02) armas de fuego, tipo escopetas, una marca Maverick, calibre l2mm, modelo 88, serial MV95612G y la otra, marca Mosberg, calibre l2mm, Modelo 500A, serial L069566, además, de tres (03) cartuchos de perdigones de plomo, de los utilizados para las escopetas, un (01) televisor a color, marca Daewoo, color negro, modelo DTQ-2OQ1FS y un (01) DVCD, color gris, marca Sonistar, modelo SSDVCD8O3. NOVENO: La testimonial del funcionario AGT. (FAP) PEREZ MARWIN, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, donde explica el procedimiento policial realizado y la aprehensión flagrante del imputado: MARIO RAMON VELASQUEZ, y la incautación de Cinco (05) gramos con trescientos (300) miligramos de droga de la denominada Cocaína Base (bazuco), dos (02) armas de fuego, tipo escopetas, una marca Maverick, calibre l2mm, modelo 88, serial MV95612G y la otra, marca Mosberg, calibre l2mm, Modelo 500A, serial L069566, además, de tres (03) cartuchos de perdigones de plomo, de los utilizados para las escopetas, un (01) televisor a color, marca Daewoo, color negro, modelo DTQ-2OQ1FS y un (01) DVCD, color gris, marca Sonistar, modelo SSDVCD8O3. DECIMO: La testimonial del funcionario AGT (FAP) EDARG VIERA, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, donde explica el procedimiento policial realizado y la aprehensión flagrante del imputado: MARIO RAMON VELASQUEZ, y la incautación de Cinco (05) gramos con trescientos (300) miligramos de droga de la denominada Cocaína Base (bazuco), dos (02) armas de fuego, tipo escopetas, una marca Maverick, calibre l2mm, modelo 88, serial MV95612G y la otra, marca Mosberg, calibre l2mm, Modelo 500A, serial L069566, además, de tres (03) cartuchos de perdigones de plomo, de los utilizados para las escopetas, un (01) televisor a color, marca Daewoo, color negro, modelo DTQ-2OQ1FS y un (01) DVCD, color gris, marca Sonistar, modelo SSDVCD8O3. DECIMO PRIMERO: La testimonial del funcionario AGT. (FAP) RANGEL JOSE, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, donde explica el procedimiento policial realizado y la aprehensión flagrante del imputado: MARIO RAMON VELASQUEZ, y la incautación de Cinco (05) gramos con trescientos (300) miligramos de droga de la denominada Cocaína Base (bazuco), dos (02) armas de fuego, tipo escopetas, una marca Maverick, calibre l2mm, modelo 88, serial MV95612G y la otra, marca Mosberg, calibre l2mm, Modelo 500A, serial L069566, además, de tres (03) cartuchos de perdigones de plomo, de los utilizados para las escopetas, un (01) televisor a color, marca Daewoo, color negro, modelo DTQ-2OQ1FS y un (01) DVCD, color gris, marca Sonistar, modelo SSDVCD8O3. DECIMO SEGUNDO: La testimonial del ciudadano LUNA DELGADO JHONATAN, cedula de identidad No. V-18.243.605, quien estuvo presente en el momento de la aprehensión del ciudadano MARIO RAMON VELASQUEZ, y observó la revisión realizada y pudo visualizar cuando le fue encontrado Cinco (05) gramos con trescientos (300) miligramos de droga de la denominada Cocaína Base (bazuco), dos (02) armas de fuego, tipo escopetas, una marca Maverick, calibre l2mm, modelo 88, serial MV95612G y la otra, marca Mosberg, calibre l2mm, Modelo 500A, serial L069566, además, de tres (03) cartuchos de perdigones de plomo, de los utilizados para las escopetas, un (01) televisor a color, marca Daewoo, color negro, modelo DTQ-2OQ1FS y un (01) DVCD, color gris, marca Sonistar modelo SSDVCD8O3. DECIMO TERCERO: La testimonial del ciudadano RUIZ PELAEZ EDILSON, cedula de identidad No. V-24.923.840, quien sirvió como testigo presencial, al momento de la aprehensión del ciudadano MARIO RAMON VELASQUEZ, y observó la revisión realizada y pudo visualizar cuando le fue encontrado Cinco (05) gramos con trescientos (300) miligramos de droga de la denominada Cocaína Base (bazuco), dos (02) armas de fuego, tipo escopetas, una marca Maverick, calibre l2mm, modelo 88, serial MV95612G y la otra, marca Mosberg, calibre l2mm, Modelo 500A, serial L069566, además, de tres (03) cartuchos de perdigones de plomo, de los utilizados para las escopetas, un (01) televisor a color, marca Daewoo, color negro, modelo DTQ-2OQ1FS y un (01) DVCD, color gris, marca Sonistar, modelo SSDVCD8O3. DECIMO CUARTO: La testimonial del Farmacéutico Experto III JESÚS A. ALCALA M, adscrito al Laboratorio Criminalístico-Toxicológico de la Región Bolívar del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, quién practica las Experticias Química N° 9700-133-861 de fecha 07-09-2005, sobre la Droga incautada, donde se deja constancia del peritaje sobre la cantidad de Cinco (05) gramos con trescientos (300) miligramos de droga de la denominada Cocaína Base (bazuco). DECIMO OUINTO: La testimonial de la Farmacéutica Experto Especialista 1 BE1SY M. VERA C., adscrita al Laboratorio CriminalisticoToxicológico de la Región Bolívar del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, quién practica las Experticias Química N° 9700-133-861 de fecha 07-09- 2005, sobre la Droga incautada donde se deja constancia del peritaje sobre la cantidad de Cinco (05) gramos con trescientos (300) miligramos de droga de la denominada Cocaína Base (bazuco) y 9700-133-935 de fecha 20-09- 2005, de la experticia Toxicologica, realizado al imputado MARIO RAMON VELASQUEZ y donde se establece que no es consumidor de la droga incautada. DECIMO SEXTO: La testimonial del Farmacéutico Experto III MIGUEL A PAREJO R, adscrito al Laboratorio Criminalístico-Toxicológico de la Región Bolívar del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, quién practica las Experticia Toxicologica N° 9700-133-935 de fecha 20-09-2005, realizado al imputado MARIO RAMON VELASQUEZ y donde se establece que no es consumidor de la droga incautada. DECIMO SEPTIMO: La testimonial del experto FREDDY LOYOLA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Puerto Ayacucho Estado Amazonas, quien practico la Experticia de Reconocimiento No. 075 de fecha 23-08-2005, realizada a los objetos que le fueron incautados al imputado MARIO RAMON VELASQUEZ. DECIMO OCTAVO: La testimonial del experto JOSE CORONEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Puerto Ayacucho Estado Amazonas, quien practico la Experticia de Reconocimiento No. 075 de fecha 23-08-2005, realizada a los objetos que le fueron incautados al imputado MARIO RAMON VELASQUEZ. Igualmente solicita para que sean incorporadas como medios de prueba, por ser necesarios y útiles, de conformidad a lo pautado en el artículo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, a través de su lectura los siguientes documentos: PRUEBAS DOCUMENTALES: PRIMERO: El Acta Policial de fecha de fecha Dieciséis (16) de Agosto de 2005, suscrita por los funcionarios, Sub-Inspector (FAP) OLIVO BORIS, CfI (FAP) JUAN BETANCOURT, C/2 (FAP) WILMER YUAVE, C/2 (FAP) LUIS YAVINAPE, C/2 (FAP) JUAN NOGUERA, C/2 (FAP) CASTRO RICARDO, DTGDO. (FAP) HENRY PAYUA, AGT. (FAP) FERNANDO YANAVE, AGT. (FAP) PEREZ MARWIN, AGT (FAP) EDARG VIERA y AGT (FAP) RANGEL JOSE, adscritos a la Comandancia General donde se explica el procedimiento policial realizado y la aprehensión flagrante del imputado. SEGUNDO: El resultado de la Experticia Química N° 9700-133-861, de fecha 07-09-2005, sobre la Droga incautada, realizada por los expertos Lic. BETSY M VERA C. y JESUS A. ALCALÁ M., adscritos al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Bolívar, donde se deja constancia del peritaje sobre la cantidad y peso de la droga incautada, resultando ser Cinco (05) gramos con trescientos (300) miligramos de droga de la denominada Cocaína Base (bazuco). TERCERO: El resultado de la Experticia Toxicologica N° 9700-133- 935, de fecha 20-09-2005, realizada por los expertos Lic. BETSY M. VERA C. y MIGUEL A. PAREJO R., adscritos al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Bolívar, donde se deja constancia que el imputado no es consumidor de la droga incautada. CUARTO: Con el Acta de Reconocimiento No. 075, de fecha 23-08- 2005, realizada por los funcionarios Freddy Loyola y José Coronel, expertos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, donde se le realiza la experticia de reconocimiento a los objetos incautados al imputado MARIO RAMON VELASQUEZ. OUINTO: Con el Acta de Investigación Penal, de fecha 17-08-2005, realizada por el funcionario José Arias, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, donde se deja constancia que el imputado presenta Registros Policiales y se establece que el arma de fuego. SEXTO: Con la Orden de Allanamiento No. 011-05, Asunto No. XPO1-P-2005-000420, de fecha 16-08-2005, expedida por el Tribunal Primero en Función de Control de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Dr. Ninoska Contreras. SEPTIMO: Con el Acta de Allanamiento, de fecha 16-08-2005, donde se deja constancia del procedimiento policial, los testigos presénciales, el imputado y sobre los objetos incautados. En cuanto a la solicitud de enjuiciamiento con fundamento a lo expuesto y conforme a lo dispuesto en los artículos 326 numeral 6 y 108 en su ordinal 4° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ACUSA FORMALMENTE al imputado: Mario Ramón Velásquez, suficientemente identificado por ser el autor en la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Drogas en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad y Porte Ilícito de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, y por el delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y en consecuencia solicito: 1. Sea admitida totalmente la presente acusación en los términos señalados y así proceder al enjuiciamiento oral y público del imputado plenamente identificado. 2. Sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esta Representación Fiscal y se declaren lícitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el Juicio Oral y Público. solicita el enjuiciamiento de los Acusados, se declare la culpabilidad de los mismos y se mantenga impuesta la Medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano Mario Ramón Velásquez de conformidad con lo establecido en el articulo 250 en sus ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el articulo 251 y 252 en todos sus ordinales del citado Código Orgánico Procesal Penal, para el tiempo que dure el Juicio oral y Publico, en virtud de la existencia de presunción razonable que los imputados puedan fugarse, y hacer nugatorios los fines del proceso penal. En este estado la ciudadana Juez le otorga el derecho de palabra a la abogada Kaly Barrios en su carácter de Defensora del imputado de autos quien hace mención al escrito de promoción de pruebas presentado por ante este Tribunal en fecha 19-10-2005, en el cual se da contestación a la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, y con respecto al delito de Trafico Ilícito de droga en la modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mantiene su posición de que es consumidor, es más en la audiencia de Presentación de fecha 19-08- 2.005 declaró que él es consumidor, que la droga encontrada en su residencia es de su propiedad al igual que la droga encontrada en la casa de su hermana, declaró igualmente que esa droga era para su consumo, En cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Guerra, la fundamentación por parte de la Fiscalía, no constituye delito alguno de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, pues los armamentos descritos por el Ciudadano Fiscal, y que fueron incautados en la residencia de mi defendido, según la Ley Sobre Armas y Explosivos no son tipificados como tales, en este sentido es pertinente mencionar lo que establece el Artículo 3 eiusdem: “Son armas de guerra todas las que se usen o puedan usarse en el Ejército, La Guardia Nacional y demás Cuerpos de Seguridad, para la Defensa de la Nación y resguardo del orden público, tales como: cañones, obuses, morteros, ametralladoras, fusiles-ametralladoras, fusiles, carabinas y mosquetones; pistolas y revólveres de largo alcance; y, en general, todas aquellas armas que pudieren ser útiles en la guerra, es pertinente acotar que mi representado en esta causa penal, en la Audiencia de Presentación de fecha 19 de Agosto de 2005, mencionó que los armamentos de manera general y que fueron incautados en su residencia se los dio un ciudadano para guardarlos de nombre PEDRO ELADIO RODRIGUEZ, apodado el Cheo domiciliado por las Brisas del Aeropuerto; en este orden, vale decir que en diligencias ante la Fiscalía, de conformidad con el ordinal 50 artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 05-09-2005, no ha sido posible localizar a este ciudadano para su declaración respectiva y, en consecuencia, obtener la verdad sobre los armamentos incautados a mi defendido, que dicha Acta de Investigación de fecha 17-08—2005, realizada por el funcionario JOSE ARIAS, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, no fue anexada al escrito de acusación como elemento de convicción por parte de la Fiscalía, sino expresada solamente en dicho escrito, y rechaza ese delito y que la persona propietaria de ese armamento es Pedro Eladio Rodríguez Apodado el Cheo y el mismo vive en Brisas del Orinoco, procedió igualmente a hacer un análisis del artículo 274 del Código Penal y al artículo 3 de la Ley sobre Arma y Explosivo y solicita que no sea admitida la acusación en referencia a ese delito ya que no encuadra dentro de ese tipo penal. Con respecto al delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, la defensa solicita que no sea admitida la acusación fiscal en contra de su defendido con respecto a ese tipo penal, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción por la discrepancia existentes en los seriales y al modelo del armamento, con respecto al delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito previsto en el artículo 470 del Código Penal, es falso que mi representado esté incurso en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, ya que el arma incautada en el allanamiento realizado en la casa de habitación de mi representado en fecha 16 de agosto de 2005, por funcionarios policiales adscritos a la Policía General del Estado Amazonas, no se corresponde ni con la experticia realizada por los funcionarios adscritos al Departamento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, ni con el expediente No.. G-392-899, de fecha 20/06/2003, solicitado por el delito de hurto, emitida por la Subdelegación de Calabozo, y solicita se siga con la investigación, y por el principio de la comunidad de la prueba señala que hace suyas aun para el caso de que la renunciare parcial o totalmente las pruebas aportadas por el Ministerio Público y ofrece como prueba de conformidad con el artículo 328 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal para que sean incorporadas al juicio oral y público en la forma establecida en los artículos 354 a los siguientes testigos en el cual solicita que sean citadas y se les reciba la declaración a los ciudadanos Pedro Eladio Rodríguez Castillo, José Arias, Héctor Hernando Guzmán, Miriam Josefina Bolívar Medina, Olivo Boris, Juan Betancourt, Luis Yavinape, Juan Noguera, Castro Ricardo, Henry Papua, Fernando Yanave, Pérez Darwin, Edarg Vera, Rangel José, y promueve las pruebas documentales a los fines de su incorporación al debate oral y público en la forma establecida por los artículos 339 numeral 2 y 358 (encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal) el acta policial de fecha 16-08-2005, según consta en oficio N° 2534 de fecha 17-08-05 enviada por el Fiscal Jorge Ramírez, acta policial de fecha 16-08-2005, según consta en oficio N° 2534 de fecha 17-08-05 enviada por el Fiscal Carlos José Carpio, el acta de investigación penal de fecha 17-08-2005. Seguidamente la ciudadana Juez procede a imponer al imputado Mario ramón Velásquez acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 N° 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y puede decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. El Juez, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, y al se interrogados los imputados acerca de si desean declarar, Procediendo a interrogar al imputado acerca de su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera,: MARIO RAMON VELASQUEZ, venezolano, natural de Barinas, Estado Barinas, titular de la cedula de identidad N° V- 8.626.072, nacido en fecha 19-01-64, soltero, de 41 años de edad, de profesión u oficio chofer, hijo de Juana María Velásquez (f) y de Ramón Alejandro Martínez (f), residenciado en el Barrio los Caobos, primera calle, casa s/n, diagonal ala Cancha deportiva de Carinagua Sucre en esta ciudad, quien manifestó que el arma que consiguen en la casa cuando hacen el allanamiento y consiguen es arma que era de Cheo esa arma no es de el y los policías lo conocen son confidentes de el y no lo consiguen dicen que esta en Valle la Pascua, en Calabozo y que nunca lo consiguen. En consecuencia; oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite TOTALMENTE la acusación interpuesta por el Fiscal Sexto del Ministerio Público en contra del ciudadano MARIO RAMON VELASQUEZ, venezolano, natural de Barinas, Estado Barinas, titular de la cedula de identidad N° V- 8.626.072, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se admiten TOTALMENTE las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la defensa toda vez que las mismas son lícitas, pertinentes, útiles y necesarias, se encuentra ajustadas a derecho y cumplen con los requisitos establecidos en la norma penal, y se ordena la apertura del Juicio Oral y Público, para lo cual se emplaza a las partes para que concurran ante el juez de juicio en un plazo común de cinco días. SEGUNDO: Se acuerda mantener la medida de privación Judicial Preventiva de libertad, decretada en contra del ciudadano Mario Ramón Velásquez suficientemente identificados a los autos, Se deja constancia de la Observancia de las formalidades procesales y Constitucionales y de la garantía de los derechos fundamentales, quedando así notificadas las partes. La motiva de la presente dispositiva se hará por auto separado La presente acta fue leída por lo que se dio por terminado el acto, siendo las 11:56 a.m. quedando así notificadas las partes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Juez Segundo de Control


Dra. Omaira Martínez de Vergara

Representante del Ministerio Público

Abog. Wladimir Chaló Castro

La Defensa

Abog. Adimir Guzmán



Abog. Kaly Barrios


Los Imputados

Mario Ramón Velásquez
La Secretaria

Abog. Rima kalek