REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 27 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000588
ASUNTO : XP01-P-2005-000588


En fecha 22 de Octubre de 2005, se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, con la presencia de la Juez Omaira Martínez de Vergara la Secretaria Margelys Casanova y el Alguacil Renny Salilla, en la oportunidad fijada para llevar a cabo la audiencia de Presentación para considerar la solicitud de declaración de flagrancia, procedimiento ordinario e imposición de medidas cautelares sustitutivas menos gravosas en contra de la ciudadana López Miyoli Maigualida, titular de la cedula de identidad N:- 11.727.972, venezolana, natural de Ciudad Bolívar, de 34 años de edad, estado Civil Soltera, de oficio de lavar y planchar, residenciada en la Urbanización Alto Carinagua frente al club Colombo, casa S/N, a quien la Fiscalía le imputó la comisión del delito de Perturbación de la Pacífica Posesión que otro tiene de Bienes Inmuebles Previsto y Sancionado en el Articulo 472 en su encabezamiento del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos Ismary Rosalin Dacosta Level de Cordero y Lino Cordero. Se inició la audiencia con la presencia del Fiscal auxiliar Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Pedro Fernández en sustitución del Fiscal Primero del Ministerio Público Carlos Carpio Bastidas, los defensores Privados Abg. Hernando Solano Mata y Abg. Freddy Esqueda, las victimas ciudadanos Ismary Rosalin Dacosta Level de Cordero y Lino Cordero y la imputada ciudadana Miyoli Maigualida López. El Representante de la Vindicta Pública relató la forma en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la presente causa y ratificó su solicitud hecha en su escrito de imputación. En virtud que en fecha 21/10/2005 la imputada fue aprehendida mientras habitaba una vivienda, cuya posesión es alegada por la víctima, por una comisión compuesta por los funcionarios Distinguido GN Camico Flores Daison, y del Cbo Segundo GN, Farola Villalba Luis, debido a la denuncia interpuesta por la señora Dacosta Rosalin de Cordero. El representante Fiscal motivado a que existen elementos de convicción suficientes solicita se aplique la aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mimo le sean dictada medidas Cautelares Sustitutivas Menos Gravosas de conformidad con el artículo 256, ordinales 3°, 4°, 9° del Código Orgánica Procesal Penal, por cuanto tiene un niño menor de ocho meses de edad. La defensa manifestó que no se configuraba la aplicación de la aprehensión en flagrancia ya que la vivienda se encontraba totalmente abandonada, dijo que la casa ocupada en ese momento pertenecía al estado venezolano, se encontraba en muy malas condiciones, y esta señora acondicionó la casa, y se metió con sus hijos, que su defendida nunca violento nada y es un terreno baldío; por lo que solicitó se le otorgue a su defendida la Libertad Plena. La imputada López Mayoli Maigualida, fue informada acerca del contenido del artículo 49 de la Constitución de la República y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó; que cuando ocupó la casa estaba en muy malas condiciones; que el Director del Servicio Autónomo de la Vivienda Rural, señor Valmore Díaz le dijo, que esa casa la habían comprado que no era del Instituto y el dueño era el señor Lino Cordero, que llegó un oficio del instituto de Maracay en la que decía que desocupara la vivienda. La victima ciudadano Lino Cordero dijo que fue para su casa y su mayor sorpresa fue que conocía de antes a la que estaba en su casa; que lo único que pedía es que le regresaran su casa.
Quien aquí decide, previo pronunciamiento hace las siguientes observaciones; que en esta fase del proceso corresponde al Juez de Control determinar la presencia de los elementos concurrentes que hacen posible la aplicación de una medida de coerción personal; que en el presente caso existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual se conformó cuando la imputada desplegó la conducta que se enmarca en el supuesto de hecho de la norma penal que establece que todo aquel que perturbe por medio de la violencia la pacífica posesión que otro tenga sobre un bien inmueble; valorando con apego a las máximas de experiencia, en presente caso, que si una persona no detentadora de los derechos, que señala la norma penal, sobre un inmueble de otro, ajustándose tal conducta al supuesto de hecho del tipo penal. Lo cual se evidencia de la denuncia de la víctima, quien presentó documentos otorgados por el Servicio Autónomo de la Vivienda Rural, que le acreditan un derecho sobre el bien inmueble objeto material del delito precalificado pro el Ministerio Público. Considera esta Juzgadora que existen suficientes elementos para presumir que la imputada ha sido autora o partícipe del hecho punible. De igual manera se estima que la aprehensión en el inmueble le confiere al delito la figura jurídica de flagrante. Para esta juzgadora no hay circunstancias que hagan presumir que el peligro de fuga o de obstaculización. Además por la pena que pudiera llegar a imponerse solo son procedentes medidas cautelares sustitutivas, por lo que este Tribunal no se aparta de lo solicitado por el Ministerio Público. Por encontrarse la causa en fase de investigación, en la cual no le está permitido por mandato legal, al Tribunal tratar cosas propias de otra fase del proceso es por lo que se aparta de la solicitud de la defensa. Así se decide.- En consecuencia por todos los argumentos arriba argumentados este Juzgado de Primera Instancia Penal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos. Primero: decreta la Aprehensión en Flagrancia y aplicación del Procedimiento Ordinario. Segundo: decreta las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 9° las cuales consisten en: 1) presentación por ante la Unidad de Alguacilazgo una vez (1) por semana específicamente los días miércoles de cada semana 2) no salir de la jurisdicción del estado Amazonas sin autorización del Tribunal 3) debe desalojar inmediatamente el bien inmueble objeto de la presente causa, el cual ocupa actualmente. Así se decide.- Tercero: ordenó librar Boleta de excarcelación, la cual se hizo efectiva desde la misma sala de audiencias. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión en la audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del la Ley adjetiva penal. Se dejó constancia de la observancia de las formalidades constitucionales y procesales, así también del respeto a los principios rectores de los derechos humanos. Ofíciese lo conducente.-Cúmplase.
La Juez de Control

Abg. Omaira Martínez de Vergara

La Secretaria

Abg. Margelys Casanova