REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 27 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000597
ASUNTO : XP01-P-2005-000597

En fecha 26 de Octubre de 2005, se constituyó el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con la presencia de la Juez Omaira Martínez de Vergara, la Secretaria Rima Kalek y los Alguaciles Denny Cabarte y Lecys Wilmar, en la oportunidad fijada para realizar la audiencia de Presentación seguida en contra del ciudadanos: Figueroa Alfonso Robert José, titular de la cédula de identidad N° 15.576.680, soltero, venezolano y domiciliado en la Base aérea en Jefe José Antonio Páez Cadena Yapuare Garry Garvy, titular de la cédula de identidad N° 14.812.477, venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 12-08-83, natural de San Fernando de Apure estado Apure, de profesión u oficio militar activo, hijo de Cadena Víctor (v) y de Jenny Aguirre (v) domiciliado en la Base aérea en Jefe José Antonio Páez, González Figuera Deyath Lee de Jesús, titular de la cédula de identidad N° 16.480.856, venezolano, soltero y domiciliado en la Base aérea en Jefe José Antonio Páez; Díaz Mejías Yoiser José, domiciliado en la Base aérea en Jefe José Antonio Páez venezolano, soltero titular de la cédula de identidad N° 20.195.514, domiciliado en la Base aérea en Jefe José Antonio Páez; para considerar la Calificación de Aprehensión en flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados en los términos previstos en el artículo 250, ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 parágrafo primero eiusdem, a quienes la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Amazonas, les imputa la presunta comisión de los delitos: Robo Agravado y Lesiones Leves, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 ambos del Código Penal y el delito de Robo de Vehículo Automotor previsto y sancionado 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio del ciudadano José Yorlan Muñoz. Se inició la audiencia con la presencia del Abg. Jorge Ramírez Guijarro, Fiscal Primero del Ministerio Público actuando en este acto en representación del Abg. Pedro Elías Fernández, Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el Abg. Marcos Morales, Defensor Público Sexto Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública de este Estado, la víctima y los imputados de autos. El Representante Fiscal relató los hechos que dieron lugar a la presente causa, señaló que se recibió en esa Fiscalía expediente en original N° CG- DIP- 470-05, de la Comandancia de la Policía del estado Amazonas, remitiendo actuaciones en las cuales realizaron la aprehensión de cuatro ciudadanos, anteriormente identificados; dichos funcionarios recibieron la información del ciudadano García Jorge Armando, titular de la cédula de identidad N° 10.923.459, manifestando que le habían hurtado vehículo de su propiedad a su avance; en la misma fecha 22-10-05, compareció el ciudadano José Yorlan Muñoz, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.929. 274, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 02-05-80, de profesión u oficio taxista, residenciado en el barrio “Brisas del Aeropuerto”, de esta localidad, quien manifestó que cuatro personas, abordaron el taxi en la entrada de San Enrique, tres se montaron atrás y uno adelante, le dijeron que los llevaran donde hubieran mujeres, y antes de entrar a los Bohíos de Quisquilla le pusieron un cuchillo y ahí se detuvo, lo pasaron para la parte de atrás, se metieron por detrás de la chivera y luego lo metieron en la maletera, lo llevaron para los lados del club Colombo Venezolano, se bajaron del carro y lo golpearon y lo amarraron, lo pusieron boca abajo, le taparon la boca con un trapo y uno lo agarró y lo tiro para el monte y como pudo se soltó, vio una comisión de la Guardia Nacional, le planteo la situación y después se encontraron con una comisión de la Policía, estos manifestaron que el carro lo habían recuperado, por todo lo narrado anteriormente ratificó su solicitud del escrito de presentación. El defensor público Marcos Morales expuso que rechazaba los hechos que el Fiscal del Ministerio Público le imputó a sus defendidos, por cuanto de acuerdo a la denuncia del hecho sus defendidos se encontraban en la Base Aérea, el día viernes y en ningún momento realizaron la actividad que se señala, sus defendidos salieron a tomar un taxi para ir a la Churuata a las actividades de diversión y después regresaron a la base aérea, lugar donde fueron detenidos y rechaza la calificación de la aprehensión en flagrancia por cuanto no llena los requisitos y rechazó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que no cumplen con los extremos previstos en el artículo 250. Que por ser sus defendidos soldados de la base aérea, es por lo que no existe ningún peligro de fuga ni de obstaculización de la búsqueda de la verdad, y se debe aplicar el procedimiento ordinario para seguir con la investigación, solicitó medida cautelar sustitutiva de la privación Judicial de libertad para sus representados. Los imputados fueron informados de sus derechos y garantías y de los cuatro, tres manifestaron su deseo de acogerse al precepto constitucional, rindiendo declaración el ciudadano Cadena Cayupare Garry Garvy, dijo que salieron sin permiso, se evadieron de la base como a un cuarto para las doce llegaron hasta la Churuata, compraron una botella y una caja de cigarro el taxista se quedo con ellos fumando hablando de la vida de Puerto Ayacucho, el segundo turno comenzó a las 12 de la noche, llegaron a eso de la una media y les pasaron la novedad de que se habían ido sin permiso, el sábado llegó una comisión de la Policía y los apresaron. El ciudadano José Yorlan Muñoz, víctima del presente asunto repitió lo dicho por el Ministerio Público. Que las licorerías en Puerto Ayacucho cierran temprano a esa hora que dijo el imputado que declaró, todo esta cerrado, eso lo sabe todo Puerto Ayacucho además de él porque vive aquí. Dijo que fue al Comando de la Base Aérea, identificó a uno de ellos y le dijo al Comandante que, ese era uno de los que había cometido la fechoría y después reconoció a otro; le mostró al Tribunal la lesión que presentó en el costado derecho producido por un zapato cuya huella se observó marcada con suficiente claridad en la piel. Quien aquí suscribe observa que existe un hecho punible como es el robo del vehículo y de los objetos personales de la víctima como también las lesiones sufridas, por esta, en el cuello y en el costado derecho, que merecen pena privativa de libertad, que no están evidentemente prescritos por cuanto sucedió hace pocos días, lo cual se evidencia con la denuncia de la víctima quien además los siguió hasta el Comando de la Base Aérea y habló con el Comandante y este le ratificó que los cuatro soldados se habían evadido esa noche; así mismo considera esta Juzgadora constituye fundados elementos que hacen presumir que los imputados han sido autores o partícipes del hecho ilícito que les imputa el Representante del Ministerio Público. De igual forma se valora que nuestro Legislador ha señalado taxativamente en la norma adjetiva que cuando la pena es igual o superior a diez años se presume el peligro de fuga, en el presente caso se esta en presencia de la concurrencia de delitos, siendo uno de ellos el de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, que contempla una pena en su límite máximo superior a la pena establecida en la norma de la Ley adjetiva para considerar el peligro de fuga: En cuanto a la figura jurídica de aprehensión en flagrancia se valora con apego a las máximas de experiencia, que la víctima los persiguió hasta el lugar donde fueron detenidos a las pocas horas de haberse cometido el hecho, en el entendido que la norma penal adjetiva no establece cuanto tiempo debe transcurrir para considerar que por el transcurso del tiempo ya no es delito flagrante o si la persecución es sin perder de vista al imputado. En estricta interpretación del sentido propio de las palabras esta Juzgadora considera que se materializó la aprehensión en flagrancia. Por todas estas consideraciones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, se determina que concurren los elementos exigidos por norma penal por lo está ajustado a derecho la solicitud efectuada por el Representante de la Vindicta Pública. En consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta la aprehensión en flagrancia y ordena se continúe el proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 parágrafo primero eiusdem, decreta la privación judicial preventiva de libertad los ciudadanos Figueroa Alfonso Robert José, Cadena Yapuare Garry Garvy, González Figuera Deyanith Lee de Jesús y Díaz Mejías Yoiser José, arriba ampliamente identificados. Por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Lesiones Leves, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 ambos del Código Penal, delito de Robo de Vehículo Automotor previsto y sancionado 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano José Yorlan Muñoz. Así se decide.- Se libró boleta de Encarcelación, la cual se hizo efectiva desde la misma sala de audiencias. Se ordenó oficiar al Fiscal del Ministerio Público a fin de que informe al Tribunal sobre el motivo por el cual los imputados fueron despojados de sus zapatos. Se dejó constancia de la observancia de las formalidades procesales y Constitucionales y de los principios que sirven de fundamento a los derechos humanos de los Justiciables. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión, de conformidad con el artículo 175 de la Ley Adjetiva Penal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
Juez Segundo de Control


Abg. Omaira Martínez de Vergara
La Secretaria

Abg. Rima Kalek

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria

Abg. Rima Kalek