REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 28 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000428
ASUNTO : XP01-P-2005-000428

En fecha 27 de octubre de 2005, se constituyó el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con la presencia de la Juez Omaira Martínez de Vergara, la Secretaria Rima Kalek y el Alguacil Richard Urbina, en la oportunidad fijada para realizar la audiencia Preliminar en la causa seguida en contra del ciudadano: Mario Ramón Velásquez, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-8.628.072, , natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 19-01-64, soltero, de 41 años de edad, de profesión u oficio chofer, hijo de Juana María Velásquez (f) y de Ramón Alejandro Martínez (f), residenciado en el Barrio los Caobos, primera calle, casa s/n, diagonal a la Cancha deportiva de Carinagua Sucre en esta ciudad, a quien la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, acusó como autor en la comisión de los delitos de Tráfico de Drogas en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, Porte Ilícito de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, y por el delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Se inició al acto encontrándose presentes el Abogado Wladimir Chaló, Fiscal Sexto del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, los abogados Kaly Barrios y Adimir Guzmán y el acusado de autos. El Fiscal del Ministerio Público ratificó en todas y cada una de sus partes la acusación presentada y relató los hechos que dieron lugar al presente asunto, señalando en relación al hecho punible que se le atribuye al imputado, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que en fecha 16 de Agosto del presente año, siendo las 10:50 de horas de la mañana, fue aprehendido por los funcionarios Sub-Inspector (FAP) Olivo Boris. (Fap) Juan Betancourt, c/2 (Fap) Wilmer Yuave, c/2 (Fap) Luis Yavinape, c/2 (Fap) Juan Noguera, c/2 (Fap) Castro Ricardo, Dtgdo. (Fap) Henry Payua, Agt. (Fap) Fernando Yanave, Agt. (Fap) Pérez Marwin, Agt. (Fap) Edgard Viera y Agt. (FAP) Rangel José, quienes se trasladaron a la residencia del hoy acusado con la finalidad de darle cumplimiento a la orden de allanamiento No. 011-OS, de fecha 16-08-2005, emanada del Tribunal Primero de Control. El procedimiento de allanamiento se realizó en presencia de los ciudadanos Luna Delgado Jonatan, Luis Peláez Edison, como testigos presénciales. En diferentes lugares de la casa fueron encontrados los siguientes objetos: setenta trozos de pitillos con residuos de droga, una caja de pitillos de color blanco, un envoltorio plástico transparente contentivo en su interior de cincuenta pitillos, en su interior contenían un polvo amarillento de olor fuerte y penetrante con un peso de cinco (05) gramos con trescientos (300) miligramos de droga de la denominada Cocaína Base (bazuco), dos (02) armas de fuego, tipo escopetas, una marca Maverick, calibre l2mm, modelo 88, serial MV95612G y la otra, marca Mosberg, calibre 12mm, Modelo 500A, serial L069566, tres (03) cartuchos de perdigones de plomo, de los utilizados para las escopetas. La representación Fiscal ofreció los medios probatorios para ser evacuadas en el Juicio Oral y Público las Testimoniales de los funcionarios: Sub-Inspector (FAP) Olivo Boris, C/2 (FAP) Wilmer Yuave, C/2 (FAP) Luis Yavinape, C/2 (FAP) Juan Noguera, C/2 (FAP) Castro Ricardo, DTGDO (FAP) Henry Payua, AGT (FAP) Fernando Yanave, AGT. (FAP) Pérez Marwin, AGT (FAP) Edgard Viera, AGT. (FAP) Rangel José, adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas. Además los testimonios de los ciudadanos Luna Delgado Jonathan, y Mario Ramón Velásquez, Ruiz Peláez Edilson. La testimonial de los expertos Farmacéuticos Expertos III y II Jesús A. Alcalá M, Miguel A Parejo R y Betsy M. Vera C., adscritos al Laboratorio Criminalístico-Toxicológico de la Región Bolívar del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar. La testimonial de los expertos Freddy Loyola y José Coronel, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Puerto Ayacucho Estado Amazonas. Igualmente solicitó para su incorporación como medios de prueba, por ser necesarios y útiles, de conformidad a lo pautado en el artículo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, a través de su lectura las siguientes Pruebas Documentales: 1) Acta Policial de fecha de fecha Dieciséis (16) de Agosto de 2005, suscrita por los funcionarios, donde se explica el procedimiento policial realizado y la aprehensión flagrante del acusado. 2) Resultado de la Experticia Química N° 9700-133-861, de fecha 07-09-2005, sobre la Droga incautada. 3) Resultado de la Experticia Toxicológica N° 9700-133- 935, de fecha 20-09-2005. 4) Acta de Reconocimiento No. 075, de fecha 23-08- 2005, realizada por los funcionarios Freddy Loyola y José Coronel. 5) Acta de Investigación Penal, de fecha 17-08-2005, realizada por el funcionario José Arias, donde se deja constancia que el acusado presenta Registros Policiales. 6) Orden de Allanamiento No. 011-05, Asunto No. XPO1-P-2005-000420, de fecha 16-08-2005, expedida por el Tribunal Primero en Función de Control de esta Circunscripción Judicial. 6) Acta de Allanamiento, de fecha 16-08-2005. Ratificó su acusación en contra del ciudadano Mario Ramón Velásquez, suficientemente identificado como autor material en la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Drogas en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, Porte Ilícito de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal y el delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, de igual manera solicitó la admisión total de la presente acusación en los términos señalados para que tenga lugar el enjuiciamiento de los acusados y que las pruebas se declaren lícitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el Juicio Oral y Público; y que se mantuviera la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Mario Ramón Velásquez.
La abogada Kaly Barrios, afirmó que su defendido es consumidor, que la droga encontrada en su residencia es de su propiedad al igual que la droga encontrada en la casa de su hermana, era para su consumo. En cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Guerra, los armamentos encontrados durante el procedimiento de allanamiento en la residencia de su defendido, según la Ley Sobre Armas y Explosivos no son tipificados como tales. Con respecto al delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, la defensa solicita que no sea admitida la acusación fiscal en contra de su defendido, por no existir suficientes elementos de convicción y por la discrepancia existente entre los seriales y el modelo del armamento no se corresponden ni con la experticia realizada por los funcionarios adscritos al Departamento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, ni con el expediente No. G-392-899, de fecha 20/06/2003, solicitada por el delito de hurto, emitida por la Subdelegación de Calabozo. Dijo acogerse al principio de la comunidad de la prueba y además ofreció como pruebas de conformidad con el artículo 328 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal para que sean incorporadas al juicio oral y público. Los testimonios de los ciudadanos Pedro Eladio Rodríguez Castillo, José Arias, Héctor Hernando Guzmán, Miriam Josefina Bolívar Medina, Olivo Boris, Juan Betancourt, Luis Yavinape, Juan Noguera, Castro Ricardo, Henry Papua, Fernando Yanave, Pérez Darwin, Edgard Vera, Rangel José. Como pruebas documentales a los fines de su incorporación al debate oral y público: a) acta policial de fecha 16-08-2005, según consta en oficio N° 2534 de fecha 17-08-05 enviada por el Fiscal Jorge Ramírez. b) acta policial de fecha 16-08-2005, según consta en oficio N° 2534 de fecha 17-08-05 enviada por el Fiscal Carlos José Carpio. c) acta de investigación penal de fecha 17-08-2005. El acusado Mario Ramón Velásquez, ejerció su derecho a ser oído y manifestó que el arma que consiguieron en la casa cuando hicieron el allanamiento era de Cheo, quien es confidente de la policía y por eso no lo consiguen nunca. Quien aquí decide previo pronunciamiento hace las observaciones pertinentes en adhesión a los principios generales de la lógica y en aplicación a las máximas de experiencia; la concurrencia de delitos precalificados por el Ministerio Público por los que acusó al ciudadano Mario Ramón Vásquez, tienen la condición de delitos flagrantes en razón que el acusado fue aprehendido durante un procedimiento de allanamiento, realizado por orden jurisdiccional, en su casa de habitación. Así mismo, se observa, que existen suficientes elementos probatorios para cada uno de los delitos tipificados por la Vindicta Pública. Es de meridiana importancia señalar que por mandato legal no le está permitido al Juez de Control ventilar en la fase preliminar asuntos propios de la fase de juicio ya que los elementos de fondo forman parte del contradictorio a ser debatido en la oportunidad procesal correspondiente, y que si bien es cierto que el Juez de Control debe depurar el proceso no es menos cierto que debe hacerlo sin intervenir en el fondo del asunto; estas atribuciones son de relevancia jurídica y en ellas se fundamenta el criterio de esta Juzgadora, para apartarse de la solicitud de la defensa y acogerse a lo solicitado por el Ministerio Público, por considerarlo ajustado a derecho. En consecuencia por los elementos de hecho y de derecho ut supra señalados este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley admitió totalmente la acusación penal interpuesta por el Fiscal Sexto del Ministerio Público en contra del ciudadano Mario Ramón Velásquez, venezolano, natural de Barinas, Estado Barinas, titular de la cedula de identidad N° V- 8.626.072, por la comisión, como autor material de los delitos de tráfico ilícito de drogas en la modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad, de aprovechamiento de cosas provenientes del delito y porte ilícito de arma de guerra previstos y sancionados en el artículo 470 y en el artículo 274, respectivamente, ambos del Código Penal. Así se decide. También fueron admitidas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la defensa por haberlas valorado como lícitas, pertinentes, útiles y necesarias ya que se encuentran ajustadas a derecho y cumplen con los requisitos establecidos en la norma penal. Ordenó la apertura del Juicio Oral y Público. Así se decidió. Emplazó a las partes para que concurran ante el juez de juicio en un plazo común de cinco días y se instruyó al secretario para que remita al Tribunal competente las actuaciones. Todo de conformidad con lo consagrado en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantuvo la medida de privación Judicial Preventiva de libertad. Se deja constancia de la observancia de las formalidades procesales y constitucionales, como también que se garantizó en todo momento los principios fundamentales de los Derechos Humanos. Las partes quedaron notificadas, en la audiencia de la presente decisión, de conformidad con el artículo 175 de la Ley adjetiva penal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
Juez Segundo de Control

Abg. Omaira Martínez de Vergara
La Secretaria

Abg. Rima kalek
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria

Abg. Rima kalek