REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 28 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000600
ASUNTO : XP01-P-2005-000600

JUEZ: Abg. OMAIRA MARTINEZ DE VERGARA
FISCAL: Abg. CARMEN LUISA BARRIOS
SECRETARIA: Abg. EVELIN MENDOZA H.
IMPUTADO: SIGUIFREDO VARGAS ZAPATA
DEFENSOR: Abg. JESUS VICENTE QUILLELI
DELITO: ABUSO SEXUAL
En fecha 27 de Octubre de 2005 se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, con la presencia de la Jueza Omaira Martínez de Vergara, la Secretaria Evelin Mendoza y el alguacil Vicente Virguez, en la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia de presentación de imputado, para considerar la imputación en contra del ciudadano Siguifredo Vargas Zapata, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E 84.312.984, soltero, nacido 05/10/75, hijo de Siguifredo Vargas y Mariela Zapata, de profesión u oficio electricista y albañil, residenciado en la Urb. Simón Rodríguez por la calle principal cerca de la Iglesia Pentecostal en nombre de Jesús, cerca del morichal casa de color verde; por estar incurso en uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y Buen Orden de la Familia. Se realizó la audiencia con la presencia de la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Carmen Luisa Barrios, el Abg. Glendys Pírela Defensor privado, la victima, la madre de la victima ciudadana Margarita Mariño y el imputado de autos. El Fiscal del Ministerio Público, ratificó escrito presentado por la Fiscal Auxiliar Quinta de fecha 25 de octubre de 2005 quien de conformidad con el articulo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3° , 251 ordinales 1° , 2° 3° y 4°. El imputado fue aprehendido en fecha 23 de Octubre de 2005 en virtud de la orden de aprehensión dictada por el Tribunal Segundo de Control, por la comisión del delito de acto sexual establecido en el articulo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, por los hechos ocurridos en fecha 16 de octubre de 2004, cuando la niña Yusmery Yavine Mariño, de once años de edad, salió a la calle en busca de su madre quien estaba en una concentración política, al no conseguirla se devolvió, por lo que el señor que andaba en una moto le ofreció llevarla a su casa y ella accede y por la curva de la “ese” en una casa deshabitada, la llevó y le dijo que se quedara tranquila, le quitó la ropa y empezó a tocarla y luego le introdujo el dedo por la vagina, ella gritó y él dijo que si gritaba la mataba y luego ella le dijo que iba a orinar y salió corriendo completamente desnuda y le pidió auxilio a unas personas, que la cubrieron y trasladaron al Hospital; luego le indicó a la policía quien era y donde vivía. Posteriormente se trasladaron a su casa y su hermano dijo que él no vivía allí, fue buscado y no apareció, razón por la que la Fiscalia solicito su aprehensión. La defensa expuso que si bien es cierto que su defendido estaba en ese momento en ese lugar, no se le hizo un reconocimiento, él se encontraba en Colombia y le han sido violados sus derechos y el debido proceso, el derecho a la defensa y no se esta tomando en cuenta la presunción de inocencia, que si bien es cierto se le esta imputando un delito no se determina con exactitud la calificación del delito, en virtud de las garantías que asisten a su defendido solicitó el otorgamiento de una de las medidas menos gravosa. El imputado Siguifredo Vargas Zapata, ejerció su derecho a ser oído y manifestó que él se declaraba inocente de los hechos que le fueron imputados. La victima, muy alterada y entre sollozos, repitió lo que ya había señalado el Representante Fiscal. La madre de la niña dijo que él vivía con el hermano y siempre ha sido así con las niñas, que todo el mundo lo conoce, que se ausentó de Puerto Ayacucho, por que sabia que lo andaban buscando, hasta su hermano lo denunció. Una vez oídos y analizados los argumentos de las partes, quien aquí decide la correspondiente valoración a fin de determinar la procedencia de lo solicitado; El delito que merece pena privativa de libertad y que no esta evidentemente prescrito por cuanto no ha transcurrido el tiempo necesario para que esta ocurra, está contenido en el tipo penal señalado por el Ministerio Público, establece en su presupuesto de hecho, que la conducta punible del sujeto activo es la referida a un acto sexual, acto que han señalado tanto la Fiscalía, la madre de la menor y la propia víctima y así como también se desprende de las actuaciones policiales que la niña de once (11) años de edad, presentó desgarramiento en sus genitales, según los resultados del informe medido legal que le fue practicado. Todos esos elementos de convicción aunados a la denuncia interpuesta por la víctima constituyen fundados elementos que hacen presumir que el imputado ha sido el autor material o participe del hecho punible. Con respecto a la presunción de fuga o a la obstaculización en la búsqueda de la verdad, no hay elementos que hagan presumir a esta Juzgadora, que tales circunstancias pudieran ocurrir. Siendo improcedente imponer una medida de privación de libertad ya que por la pena que pudiera llegar a imponerse solo son procedentes medidas cautelares sustitutivas debido a que este tipo penal contempla en su limite máximo una pena de tres años. Por lo que esta Juzgadora se aparta de la solicitud del Ministerio Público, de conformidad con lo taxativamente establecido en el artículo 253 de la Ley adjetiva penal. En consecuencia por todos los elementos de hecho y de derecho ut supra explicados este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 250 ordinales 1° y 2° concatenado con el artículo 253 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Acordó la continuación del presente proceso por las reglas del procedimiento ordinario, todo de conformidad del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Decretó al ciudadano Siguifredo Vargas Zapata, arriba identificado, a quien la Fiscalía Quinta del Ministerio Público le imputó la comisión del delito de abuso sexual a niños establecido en el artículo 259 en su Primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña Yusmery Yavine Mariño; las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el articulo 256 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: 1,- presentación los días lunes y jueves por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en un horario comprendido de 8:00 a.m a 3:00 p.m 2.- prohibición de salida del estado Amazonas y del país 3,- prohibición de acercarse a la victima, madre y entorno familiar. Así se decide.- Se libró boleta de boleta de excarcelación, la cual se hizo efectiva desde la misma sala de audiencias. Las partes quedaron notificadas en el acto sobre la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se dejó constancia de la observancia de las formalidades constitucionales y procesales así como la tutela judicial efectiva otorgada al justiciable. Ofíciese lo conducente.- Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

Abg. OMAIRA MARTINEZ DE VERGARA
LA SECRETARIA

Abg. EVELIN MENDOZA HIDALGO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria

Abg. EVELIN MENDOZA HIDALGO