REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 05 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000446
ASUNTO : XP01-P-2005-000446

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Control pronunciarse sobre el decreto de ARCHIVO FISCAL DE LAS ACTUACIONES, que conforman la presente investigación iniciada con ocasión de la aprehensión de la ciudadana NELLY PATRICIA AREIZA ARANGO, quien es de nacionalidad Colombiana, titular de la cedula de identidad N° E.- 82.472.628, de 27 años de edad, hija de Saúl Areiza (v) y de Doris Arango (v), de profesión u oficio estilista, residenciada en la Urbanización Alto Carinagua, casa s/n, interpuesta por el Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Amazonas, Abogado Wladimir Chaló Castro; petición que realiza con fundamento en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 5 ejusdem. En tal sentido, este Tribunal antes de emitir pronunciamiento, considera necesario hacer los siguientes señalamientos:

DE LA SOLICITUD FISCAL

El Representante Fiscal presentó escrito de Archivo Fiscal, en los siguientes términos: que en fecha 22 de Agosto de 2005, se recibió por ante la Fiscalía del Ministerio Público, oficio emanado de la Comandancia General de policía del Estado Amazonas, donde remiten actuaciones policiales según expediente N° CGP-DIP-334-05 y dejan constancia de la aprehensión de los ciudadanos AREIZA ARANGO NELLY PATRICIA y ALVAREZ OSPINA JAVIER GUILLERMO, ambos de nacionalidad Colombiana, es el caso, que en fecha 22-08-2005, siendo aprox. las 7:55 a.m., los funcionarios SUB- INSP. Boris Olivo, C/1ERO Leonel Mariño, C/1ERO Juan Betancourt, C/1ERO José Linares, AGTE Fernando Yanave, AGTE José Rancel, AGTE Carlos Henríquez, AGTE Ruiz Juan Carlos AGTE Pedro Álvarez y el AGTE Pérez Marwin, adscritos todos a la Comandancia General de Policía, se constituyeron en comisión con el fin de darle fiel cumplimiento a la Orden de Allanamiento, emanada del Juzgado Segundo de Control de este Circunscripción Judicial. Los funcionarios policiales se dirigieron a la Urbanización Alto Carinagua, sector el Palmar, calle N° 2, segunda entrada casa S/N, de esta ciudad, y una vez en el sitio los funcionarios acompañados de los testigos presénciales, quienes responde a los nombres de ANGEL JACINTO TIVIDOR LOPEZ, C.I.-16.769.039, GALINDO MARTINEZ CARLOS, C.I.-16.510.659 y LEFEBRE PALACIO ESTEBAN NICASIO, C.I.- 5.550.360. mostraron la orden de allanamiento, a un ciudadano quien quedo identificado como ALVAREZ OSPINA JAVIER GUILLERMO, de nacionalidad Colombiana, cedula de identidad N° E.- 82.472.628, quien se encontraba acompañado de su esposa AREIZA ARANGO NELLY PATRICIA, titular de la cedula de identidad N° E.-40.412.106, y la niña Paula Andrea Álvarez Areiza de cinco años de edad, permitiendo la entrada de los funcionarios actuantes sin poner resistencia alguna, acto seguido se procedió a realizar la respectiva requisa del inmueble, entrando al cuarto donde se encontraron tres (03) cintas adhesivas de color marrón y dos (02) cintas adhesivas trasparentes, veinte (20) bolsas plásticas transparentes, posteriormente entran al baño y el Funcionario Fernando Yanave al revisar el tanque de la poceta, consiguió Cuatro (04) envoltorios grandes, cubiertos con cinta adhesiva de color marrón, de los cuales salía un olor fuerte y penetrante, presumiblemente droga, luego se trasladan a la cocina, logrando incautar en un estante de mamure en una de sus divisiones un tarro elaborado en cerámica con dibujos de manzanas, restos de una sustancia de color marrón con un olor fuerte y penetrante, parecido al de los envoltorios anteriores, por lo que se presume sea droga; encima de un multimueble de color caoba se encontró un celular marca Samsung modelo STH M270, serial electrónico 08112982842, serial batería KG1T322C3/14, al lado un billete de cinco mil y dentro de una maleta negra que se encontraba ubicada encima de dos colchones, se encontraron ciento veinte cinco mil bolívares, es bueno resaltar que las evidencias en especial la presunta droga fueron fotografiadas en el sitio donde se encontraron, se peso arrojando un peso aproximado de cuatro kilogramos, la niña fue remitida a la orden del Consejo de Protección.
Consta igualmente que en fecha 23 de agosto de 2005, la Representación Fiscal; introdujo el escrito de presentación y solicitó se decretará aprehensión en flagrancia así como la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana Nelly Patricia Areiza Arango, por el delito de Trafico de Drogas en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
La Representación Fiscal una vez analizado el contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, pudo evidenciar que la imputada Nelly Patricia Areiza Arango, no tenía conocimiento de que la droga estuviera oculta en su casa, y así se desprende de la declaración de su pareja JAVIER GUILLERMO ALVAREZ OSPINA, es por ello que el Ministerio Público no puede acusar en virtud de lo desprendido en la etapa de la investigación, no se ha podido comprobar la responsabilidad penal aunado a eso en la audiencia de solicitud de prorroga manifestó la imputada que no tenía conocimiento de eso, que toda su vida ha trabajado por su hija, por otra parte, no se ha podido incorporar otros elementos de convicción que puedan indicar que la imputada es la responsable penalmente del hecho Ilícito por el cual la representación fiscal acusó al imputado JAVIER GUILLERMO ALVAREZ OSPINA, por considerarlo el responsable del hecho delictivo como lo es el delito de Trafico de drogas en la modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es por lo que considera ajustado a derecho decretar el archivo de las actuaciones iniciada con ocasión a la aprehensión de la ciudadana Nelly patricia Areiza Arango, ya que el resultado de la investigación resultó insuficiente para acusar, sin perjuicio de poder ordenar la reapertura de la investigación si en algún momento surgen datos o elementos de convicción que permitan adoptar otra decisión, ello de conformidad con lo previsto ene. Artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 5 ejusdem.

Dicho esto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Control considera que siendo que en el presente asunto la vindicta pública fundamenta su solicitud en el hecho que, practicadas como han sido las diligencias propias de la investigación considera que de sus resultados no han surgidos elementos de convicción suficientes para acusar a la imputada de autos, así como tampoco se encuentra ninguna de las causales establecidas por la Ley a los efectos de poder solicitar el sobreseimiento de la causa; lo que viene dado del hecho que si bien es cierta la existencia de un hecho punible, del análisis de los autos no se desprendió responsabilidad alguna relativa a la participación de la ciudadana NELLY PATRICIA AREIZA ARANGO, quien es de nacionalidad Colombiana, titular de la cedula de identidad N° E.- 82.472.628, de 27 años de edad, hija de Saúl Areiza (v) y de Doris Arango (v), de profesión u oficio estilista, residenciada en la Urbanización Alto Carinagua, casa s/n, interpuesta por el Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Amazonas, Abogado Wladimir Chaló Castro.; en consecuencia y en base a lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR EL CESE DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta por este Juzgado en fecha 25 de Agosto de 2005 a la ciudadana antes identificados, con fundamento en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 5 ejusdem, Y ASÍ SE DECIDE. Siendo así las cosas, este Tribunal advierte que esta determinación no pone fin a la investigación ni impide su continuación, que por disposición expresa de la Ley Penal Adjetiva, está medida se dicta sin perjuicio de su reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción.

DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA EL CESE DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada por este Juzgado en fecha 25 de agosto de 2005, en contra de la ciudadana NELLY PATRICIA AREIZA ARANGO, quien es de nacionalidad Colombiana, titular de la cedula de identidad N° E.- 82.472.628, ello en virtud de que el Ministerio Público decretó el ARCHIVO FISCAL, por considerar que el resultado de la investigación resultó insuficiente para acusar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a la Defensa cesando así, toda medida de coerción recaída sobre la imputada de autos, líbrese la correspondiente boleta de excarcelación. Así se decide.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL




DRA. OMAIRA MARTÍNEZ DE VERGARA



LA SECRETARIA


ABOG. RIMA KALEK

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el anterior auto.

LA SECRETARIA


ABOG. RIMA KALEK