REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 7 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000540
ASUNTO : XP01-P-2005-000540

Vista la solicitud de fecha 04 de Octubre de 2005, suscrita por la Representación Fiscal Abog. CARLOS JOSÉ CARPIO BASTIDAS, Fiscal Primero del Ministerio Público, de desestimación de denuncia interpuesta por la ciudadana RODRÍGUEZ MARÍA MAGDALENA, titular de la cédula de identidad N° V-15.945.881, en contra de un ciudadano de nombre LUIS RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 25, 301, 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 6° ejusdem.

Consta al folio 04 del presente asunto, acta de denuncia, en la que deja constancia que en fecha 13 de Septiembre de 2005, siendo las diez y cuarenta y cinco horas de la mañana ( 10:45 a.m), compareció ante el Destacamento de Fronteras N° 91 Segunda Compañía de la Guardia Nacional del Estado Amazonas, la ciudadana RODRÍGUEZ MARÍA MAGDALENA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 15.945.881, de 25 años de edad, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de profesión u oficio Promotora Comunitaria, de estado civil soltera, residenciada en la comunidad Indígena Agua Blanca, Samariapo, eje carretero sur, cerca de la curva del puente casa N° 50 de color blanco, en esta ciudad a fin de dejar constancia de la siguiente situación:”… Que el día 12 de septiembre de 2005, a las 07:00 de la mañana, en el Radio Amazonas específicamente en el programa de noticias una denuncia en mi contra por parte del ciudadano LUIS RODRÍGUEZ, donde me acusa haber caleteado y robado toda la comida del programa alimentario de Proal, el cual funciona en dicha comunidad bajo la responsabilidad de Henry Anave, cosa completamente falsa, sencillamente es una calumnia a la que fui sometida… ”. Es todo.

Habiendo analizado, esta Instancia Judicial el petitorio Fiscal, y examinados los preceptos legales en que se fundamenta la desestimación de la denuncia interpuesta por la ciudadana RODRÍGUEZ MARÍA MAGDALENA, suficientemente identificada en los autos, en contra de un ciudadano de nombre Luis Rodríguez, por la presunta comisión de un hecho punible, el cual presuntamente fue cometido por el señor Luis Rodríguez, en detrimento del accionante quien acusa de haber caleteado y robado toda la comida del programa alimentario de Proal, el cual funciona en dicha comunidad bajo la responsabilidad de Henry Anave. Manifestó el Representante de la Vindicta Pública, que de la revisión minuciosa del contenido de la denuncia se pudo constatar que los hechos objeto del proceso constituyen un delito donde tiene que procederse a instancia de parte agraviada, tal y como lo es el delito de la Difamación y de la Injuria, previsto en el artículo 444 del Código Penal, que es un delito de acción privada donde solo la víctima puede ejercer la acción penal. Quien aquí decide observó, Primero: que, El Ministerio Público solicita la desestimación de la denuncia de conformidad con lo establecido en el artículo 25, 301, 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 6° ejusdem. por considerar que el hecho objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada. Segundo: El Tribunal, una vez revisada la solicitud y examinados los elementos de convicción que la sustentan valora que, efectivamente el hecho que motivó la denuncia constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada; debiendo someterse quien aquí decide, conforme a lo preceptuado en el artículo 301 y si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada, por lo cual el Ministerio Público se encuentra impedido de ejercer acción alguna. Todo de conformidad con el artículo 301 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, razones por las que este Juzgador considera que la desestimación de denuncia, solicitada se encuentra ajustada a derecho. En consecuencia, por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta la desestimación de la denuncia en la presente causa, de conformidad con el artículo 301 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal; la cual fue interpuesta por la ciudadana RODRÍGUEZ MARÍA MAGDALENA, titular de la cédula de identidad N° V-15.945.881, por cuanto el hecho que motivó la apertura de la investigación, es de aquellos en que la Ley Sustantiva reserva el ejercicio de la acción penal al agraviado mediante la interposición de la querella, requisito éste que no fue cumplido en el presente asunto, ante lo cual es procedente la desestimación de la denuncia por existir un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, así se decide. Así se decide.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión, pues contra está, la Ley confiere recursos. Devuélvanse las actuaciones al Ministerio Público, según lo indicado en el artículo 302 del Código orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

La Juez Segundo de Control


Dra. Omaira Martínez de Vergara

La Secretaria


Abog. Rima Kalek
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria


Rima Kalek