REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 7 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000541
ASUNTO : XP01-P-2005-000541



En fecha 06 de Octubre de 2005, se constituyó el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con la presencia de la Juez Omaira Martínez de Vergara, la Secretaria Rima Kalek y los Alguaciles Moisés Mirabal y Vicente Virguez, en la oportunidad fijada para realizar la audiencia de Presentación de los ciudadanos: Quinchia Giraldo Favio Enrique, titular de la cédula de identidad N° 18.262.961, de nacionalidad colombiana, natural de Arauquita, de 26 años de edad, nacido en fecha 17 de octubre de 1978, hijo de José Quinchia (v) y Luzmila Giraldo (v), residenciado en el barrio Luisa Cáceres, casa abandonada cerca del Río; y Romero Lara Luis Beltrán, titular de la cédula de identidad N° 15.521.346, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, soltero, hijo de Luis Beltrán Romero (v) y de Rosa Elvira Lara (v), de 25 años de edad, nacido en 25 de Enero de 1980, residenciado en el Parcelamiento Ayacucho, a quienes el Ministerio Público imputó los delitos de Porte Ilícito de Armas de Fuego y robo agravado previstos y sancionados en el artículo 277 y 458 respectivamente del Código Penal y a Carlos Alberto Torres, titular de la cédula de identidad N° 23.986.894, de nacionalidad venezolana, de 37 años de, natural de la comunidad de Puerto Lucera, nacido en fecha 4 de Agosto de 1968, residenciado en alto Carinagua, casa s/n rancho de zinc de esta ciudad y Rodríguez Martiniano, titular de la cédula de identidad N° 17.388.083, de nacionalidad colombiana, natural de Puerto López, Departamento del Meta, Colombia, nacido en fecha 3 de Enero de 1970, de 35 años de edad, hijo de Martiniano Benavides (f) y Cecilia Rodríguez (v), residenciado en Alto Carinagua, les imputó la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 ejusdem; para considerar la Calificación de Aprehensión en flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 y la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los términos previstos en el artículo 250, ordinales 1, 2 y 3, en concordancia con el artículo 251 parágrafo primero y 252 numeral 2., todos del Código Orgánico Procesal Penal Se realizó la audiencia con la presencia el Abg. Pedro Elías Fernández, Fiscal Segundo del Ministerio Público, los Abgs. Edita Frontado y Magno Barros defensores privados y los imputados de autos.
El Representante del Ministerio Público relató brevemente los hechos que dieron lugar a la presente causa y que ocurrieron en fecha 02-10-2005, se recibió en esa Fiscalía expediente en original N° COGEFAP-DIP-423-05, emanado de la Comandancia de la Policía del estado Amazonas, remitiendo actuaciones en las cuales realizaron la aprehensión de los ciudadanos: Carlos Alberto Torres, Quinchia Giraldo Favio Enrique, Romero Lara Luis Beltrán, y Rodríguez Martiniano, ya que a través de una llamada telefónica informaron que en la plaza del Barrio Unión, se encontraban cuatro sujetos en actitud sospechosa, de la inspección de las personas se logró incautar a uno de los individuos que vestía jeans de color negro, una pistola de 9mm, a otro de los sujetos que vestía jeans azul, se le encontró adherido a su cuerpo en su parte genital, un arma de fuego tipo pistola, a los otros dos se les decomiso un celular marca movistar, todos fueron trasladados a la Comandancia de la Policía con todas las evidencias mas las dos motos en las que se trasladaban. Por lo tanto ratificó su solicitud hecha en su escrito de presentación. La defensora Edita Frontado manifestó su oposición a la precalificación que hizo el Ministerio Público del delito como Robo Agravado, pero no consta en las actas ningún elemento de convicción que pudiera presumir ese hecho ilícito penal; el Abg. Magno Barros manifestó, que los hechos narrados por el Ministerio Público no determinaban la autoría de su defendido, en razón a ello y con relación a Martiniano Rodríguez, solicitó que se declarara improcedente la aprehensión en flagrancia, ya que no existían suficientes elementos de convicción para establecer su autoría en los hechos, por lo pidió al Tribunal se le concediera una medida cautelar sustitutiva menos gravosa. Se oyó a los imputados una vez impuestos de sus derechos y garantías constitucionales cumpliendo con la formalidad que corresponde en los casos donde son varios lo imputados. Una vez oídos y analizados los argumentos de las partes como también examinadas las actuaciones policiales, quien aquí suscribe, previo pronunciamiento hace las siguientes valoraciones: El portar un arma de fuego sin la debida autorización de la autoridad competente constituye un hecho punible que merece pena privativa de libertad. El delito flagrante se conforma en el preciso momento en que el arma es localizada en las pertenencias y/o cuerpo del sujeto activo que porta dicha arma de fuego. Así mismo por la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito de porte ilícito de arma de fuego, no son procedentes las medidas cautelares menos gravosas, ni tampoco se observan circunstancias que pudieran ser avaladas de conformidad con las máximas de experiencia que incidieran en la procedencia de una medida cautelar, en conclusión en este caso están presentes todos los elementos exigidos por el legislador en el artículo 250 de la Ley adjetiva penal.
El Representante de la Vindicta Pública también señaló como autores o partícipes en el delito de robo agravado tanto a los que les fue incautada el arma de fuego como a los ciudadanos Rodríguez Martiniano y Carlos Alberto Torres, pero en opinión de quien aquí decide, por ese delito no presentó suficientes elementos de convicción para satisfacer uno de los requisitos que debe concurrir para que sea procedente una medida de coerción personal como es que el que exista en primer lugar un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y para ello es necesario detenerse a analizar si la conducta desplegada por el sujeto activo puede ser enmarcada en el tipo penal que señala el dueño de la acción penal. De las actuaciones no se observa que ciertamente se cometió el ilícito penal contra la propiedad. De lo que se infiere que si no está evidentemente presente el hecho punible entonces no nace la tipicidad y por lo tanto tampoco puede ser impuesta una medida de coerción personal, ni la de privación de libertad y menos una medida cautelar sustitutiva porque esta última existe en función de la existencia de la primera. Correspondiendo al Juez como garante de los derechos del justiciable dar una respuesta efectiva e inmediata a la situación jurídica presentada es por lo este Tribunal se aparta de la solicitud del Ministerio Público en lo referente a la imputación del delito de Robo agravado. En consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: primero: con respecto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, se Califica la Aprehensión en Flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en los artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ordenó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos Quinchia Giraldo Favio Enrique y Romero Lara Luis Beltrán, ampliamente identificados al inicio, por la presunta comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, de conformidad con el artículo 250 ordinales 1, 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal; se libró boleta de encarcelación. Así se decide.- Segundo: declara la Libertad para los imputados: Rodríguez Martiniano, Carlos Alberto Torres, por cuanto no existen fundados elementos de convicción, ni fue señalado el objeto material del delito y no concurren los presupuestos legales exigidos por el Legislador, sin perjuicio de las investigaciones que a bien tenga efectuar el Ministerio Público. Se libró boleta de excarcelación, la cual se hizo efectiva desde la misma sala de audiencia. Así se decide.- Se dejó constancia que las partes quedaron notificadas en la audiencia de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 de la Ley Adjetiva Penal, de la observancia de las formalidades procesales y de los principios que rigen los derechos fundamentales y el debido proceso.
Juez Segundo de Control


Abg. Omaira Martínez de Vergara


La Secretaria,

Abg. Rima Kalek