el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se decreta la aplicación del el Procedimiento Ordinario contemplado en los Artículos 280 y 373 último aparte ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Representante Fiscal en cuanto a la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en la presente causa seguida al ciudadano REINALDO ANTONIO RICO CARIBAN, plenamente identificado, detenido en fecha 09 de octubre de 2005, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ordinales 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, desvirtuando de esta manera lo solicitando por la defensa en cuanto al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad de la contenida en el artículo 256 ejusdem, ya que existen fundados elementos de convicción que el referido imputado ha sido autor o participe en la comisión del delito precalificado por el Representante del Ministerio Público, aunando a ello existe peligro de fuga y obstaculización de la verdad, de acuerdo a las normas citada ut supra y con la imposición de la medida de privación considera quien decide se encuentran aseguradas las resultas del proceso.