REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 18 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000562
ASUNTO : XP01-P-2005-000562
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta por la DRA. CARMEN LUISA BARRIOS, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público con Competencia Plena en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en el sentido que se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a persona desconocida, conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, al analizar las circunstancias que dieron origen al caso, así como las actas que conforman la causa pudo verificar, que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.
Ahora bien, este Juzgado a fin de decidir acerca de la solicitud Fiscal observa:
Consta en actas al folio N° 03, orden de inicio de investigación, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana CAMICO YARLY DEL CARMEN, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.961.886 por la comisión de un hecho punible perseguible de oficio, en el cual aparece como presunto imputado por identificar en perjuicio de los niños Ana Mirca y Wilmer Rafael Camico de 11 y 6 años de edad respectivamente.
Consta igualmente al folio 05 acta de denuncia de fecha 19 de agosto de 2005, formulada ante el Comando Regional N° 9 Destacamento de Fronteras N° 91 Segunda Compañía de la Guardia Nacional, por la ciudadana CAMICO YARLY DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad N° 14.961.886, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, donde nació el 04-04-76, de 29 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en Aramare Norte, calle 1 Varela, casa S/N, quien manifestó: “El día 18 de Agosto del año en curso siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana salieron mis hijos ANA MIRCA CAMICO de (11) años de edad y WILMER RAFAEL CAMICO de (06) años de edad, para la casa de su tía NATALIA, posteriormente siendo las 05:30 horas de la tarde procedí a ir a buscarlos, al llegar donde mi tía me dijo que ya se había ido, enseguida me puse a buscarlos por todas partes sin saber nada de ellos…”
Cursa al folio 07 acta de audiencia en la que comparece ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público Circunscripcional, la ciudadana CAMICO YARLY DEL CARMEN y manifiesta: “Vengo por una citación, y a demás a aclarar que mis hijos ya aparecieron, ellos estaban en el INAM, los habían encontrado por la 23 de Enero, una señora los llevó allá, ellos desaparecieron el 11-08-05 y me los entregaron el 09-09-05, porque tenían que hacerme una evaluación, luego de eso me los entregaron por lo tanto vengo a retirar la denuncia ya que mis hijos están bien y en mi casa”.
En el presente caso, el Representante del Ministerio Público, una vez revisadas las actuaciones que componen la presente causa así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, solicitó se decretara el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.
Ahora bien, prevé el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal reformado el 12 de noviembre de 2001, en su lo siguiente:
“Artículo 318: El sobreseimiento procede cuando:
1°: El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”.
Luego de analizadas las actas que conforman la presente causa es evidente que no existe hecho punible alguno y mucho menos puede atribuírsele a persona alguna, toda vez que se desprende de lo trascrito anteriormente que la ciudadana Camico Yarly del Carmen formuló una denuncia ante el Comando Regional N° 9 Destacamento de Fronteras N° 91 Segunda Compañía de la Guardia Nacional, por la presunta desaparición de sus menores hijos; quienes fueron recuperados luego de que se extraviaran al salir de la casa de su tía, y puestos a la orden del INAM, quien a su vez los entregó a su madre.
Por lo anteriormente expuesto, y siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del Fiscal del Ministerio Público así como la investigación del procedimiento, encontrándose obligado a recabar todos aquellos elementos de prueba que puedan ser destinados a demostrar no sólo la culpabilidad del imputado sino como la inculpabilidad, y por cuanto el Representante del Ministerio Público consideró que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a persona alguna dadas las circunstancias antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA donde aparece como imputado personas por identificar, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 318 del Código orgánico Procesal Penal vigente, solicitado por la DRA. CARMEN LUISA BARRIOS, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público con Competencia Plena en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Y ASI SE DECIDE.
Se ACUERDA en consecuencia, librar la correspondiente boleta de notificación y remitir la causa al archivo judicial. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, donde aparece como imputado personas por identificar, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Se DECLARA CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese al Ministerio Público y líbrese el correspondiente oficio al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal.
LA JUEZ DE CONTROL,
ABG. IVELISE ACOSTA FARÍAS
LA SECRETARIA,
ABG. EVELIN MENDOZA HIDALGO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. EVELIN MENDOZA HIDALGO
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